ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:8774A
Número de Recurso1765/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1765/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1765/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sagrario interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) de fecha 20 de febrero de 2017, en el rollo de apelación n.º 490/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 940/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Valentina López Valero se personó en representación de D.ª Sagrario en calidad de recurrente. El procurador D. Javier Cereceda Fernández Orduña se personó en representación de D. Amadeo .

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrente.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía indeterminada. Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 218.2 LEC en relación con la aplicación del artículo 348 del Código Civil para con los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria, en concreto la falta de derecho a poseer por quien tiene la cosa. Y en el motivo segundo se desarrolla el interés casacional.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del desarrollo de los motivos en relación con la acumulación de infracciones con cita de precepto procesal, y la falta de acreditación del interés casacional.

El recurrente denuncia como infringida una norma procesal, artículo 218.2 LEC , sin tener en cuenta que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio.

El motivo en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

Además, el recurrente incurre en el defecto de desarrollar el interés casacional de forma separada a la infracción normativa, limitándose a trascribir párrafos de sentencias sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

TERCERO

En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sagrario contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) de fecha 20 de febrero de 2017, en el rollo de apelación n.º 490/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 940/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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