ATS, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:8758A |
Número de Recurso | 1534/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1534/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1534/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de la sociedad mercantil General Óptica, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 81/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 405/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huesca.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.
La procuradora D.ª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de la mercantil General Óptica, SA, presentó escrito ante esta sala con fecha 17 de abril de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Moreno de Barreda, en nombre y representación de la mercantil Inverpirineos, SL, presentó escrito ante esta sala con fecha 12 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 19 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida personada mediante escrito de fecha 3 de julio de 2019 se ha manifestado conforme con la inadmisión.
Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario, donde se reclamaban cantidades por la resolución unilateral de contrato de arrendamiento de local de negocio, con reconvención, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación ha de ser el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .
En cuanto al escrito de interposición, del recurso de casación, en base al art. 477.2. 3º LEC , se desarrolla en un motivo único por infracción de la doctrina rebus sic stantibus , porque la sentencia niega la existencia de una alteración de las circunstancias que informaron la base del negocio y de una excesiva onerosidad para el arrendatario, con cita de las SSTS 30 de junio de 2014 , y 15 de octubre de 2014 .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE por la defectuosa e ilógica valoración de la prueba en relación con los arts. 326 , 348 , y 376 LEC . El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , por defectuosa e ilógica valoración de la prueba en relación con los arts. 326 , 348 y 376 LEC .
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 19 de junio de 2019, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ).
Incurre en esta causa de inadmisión, porque el recurso, parte de que se cumplen los requisitos para la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus , lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditados esos requisitos, porque no se ha probado que la renta del local fuera excesivamente alta con relación al precio de mercado, ni un enriquecimiento injusto del arrendador, que pese a intentarlo no volvió a arrendar el local durante los seis meses correspondientes al preaviso, y las pérdidas económicas, a la vista de la pericial, se produjeron desde 2005, y no se ha probado que la crisis económica a partir de 2008 influyera especialmente en el negocio de la arrendataria, la arrendataria preavisó y siguió ocupando el local dos meses y medio más, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que si son respetadas no se observa que se oponga la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Primera (STS n.º 297/2017, de 6 de mayo , entre otras).
Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque la oposición a la doctrina de la Sala alegada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y que en este caso le lleva a discurrir por fuera de la propia ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil General Óptica, SA, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 81/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 405/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huesca.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.