ATS, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:8732A |
Número de Recurso | 1420/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1420/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1420/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de doña Carlota , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 570/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 686/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Felipe Bermejo Valiente, se ha personado en las actuaciones para actuar ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora doña María Luisa González García, se ha personado en las actuaciones para actuar ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 12 de junio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, quiénes no han formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
Son de destacar como antecedentes los siguientes: El ahora recurrido interpuso demanda de divorcio, en el que lo único controvertido -dado que en el resto alcanzaron las partes un acuerdo, en concreto que el uso de la vivienda familiar se atribuyera a la esposa- lo fue el momento en que se considera se produjo la disolución de la sociedad de gananciales, y la reclamación efectuada por la esposa demandada, a través de demanda reconvencional, de fijación a su favor, de pensión compensatoria, a lo que se opuso el actor. En virtud de sentencia se estimó la demanda del actor y se desestimó la reconvención. En esencia se declara: i) En relación a la disolución de la sociedad de gananciales, considera se produjo en fecha 6 de mayo de 2016 -momento de la ruptura de hecho-, explica que se produce por la separación de hecho de los cónyuges, fijándola al momento del ingreso del actor en una residencia por su propia voluntad, lo que supone la ruptura de la comunidad de vida del matrimonio, con la consiguiente separación de hecho; ii) En relación a la pensión compensatoria, resuelve que, teniendo en cuenta la situación existente en la fecha de la ruptura, 6 de mayo de 2016 -de la que discrepa la esposa, siendo el motivo del recurso de apelación y casación-, y que la esposa a esa fecha tenía en la cuenta 27.000 euros y un depósito aun no cancelado -se canceló después- de 250.000 euros, a la fecha de la ruptura, considera que no existía el desequilibrio que se trata de salvar fijando una pensión compensatoria. Igualmente constaba que ambos perciben pensión de jubilación.
Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandada/ esposa, respecto de las dos medidas ya señaladas, la audiencia confirma íntegramente la sentencia apelada. En esencia, y en relación al primer extremo, resuelve que comparte como fecha de disolución la fijada en la instancia, coincidiendo con la de 6 de mayo de 2016, cuando se produce la auténtica ruptura de la comunidad de vida del matrimonio, con la consiguiente separación de hecho- incluso la fija con anterioridad, en enero de 2016, si bien por la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de conocer de los extremos consentidos, confirma la fijada por la sentencia apelada. Y así valoradas las pruebas se considera que el ingreso por propia voluntad del esposo en una residencia, implica un indicio de su voluntad de romper la convivencia marital -él no quiso que le cuidara su esposa-. En relación a la compensatoria, ratifica la apelada, y destaca que si bien el matrimonio duró 41 años y a fecha de sentencia la esposa contaba con 66 años, trabajó durante el matrimonio, percibe pensión de jubilación de 605,10 euros mensuales, más otros 150 euros mes de sus hijos, por préstamo, y abona 550,00 euros de alquiler de casa -contrato que vence en abril de 2019, si bien es previsible que dado que tiene tres dormitorios, busque otro más económico-, y dado que la comparación debe hacerse no a fecha actual sino a 6 de mayo de 2016, a dicha fecha la esposa tenía una cuenta con saldo de 27.000 euros, y un depósito, que canceló después, de 250.000.00 euros; y por lo que respecta al esposo percibe pensión de 1.171, 80, y paga de residencia 695,00 euros mes; en consideración a todo ello considera que no había desequilibrio económico entre los cónyuges a la fecha de la ruptura.
El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos; el primero, por infracción del art. 1392.3 CC , infringiendo la doctrina contenida en STS de 23 de febrero de 2007 , y el ATS de 23 de enero de 2019 , que exige para que la separación de hecho suponga disolución de sociedad de gananciales, una voluntad clara de terminar, de poner fin a la comunidad, que la separación sea prolongada y seria. Explica que en el caso de autos lo sería el 6 de marzo de 2017, cuando el esposo le revocó un poder que previamente le había concedido. El segundo motivo está fundado en la infracción del artículo 97 CC , en relación a la procedencia de la pensión compensatoria, y expone que presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y cita las SSTS de 18 de marzo de 2014 , 2 de octubre de 2017 . Explica que la estimación del motivo anterior, implica el reconocimiento del derecho de pensión compensatoria a su favor, pues se rechazó porque al tiempo de la ruptura tenía los saldos de dinero ya dichos. A continuación, analiza la situación económica de ambos ex cónyuges y concluye en la existencia de una situación de desequilibrio, que justificaría su fijación.
El recurso de casación, respecto de sus dos motivos, y pese a las alegaciones realizadas por el recurrente, ha de inadmitirse, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
La audiencia declara que, dada la ruptura de la convivencia matrimonial desde mayo de 2016 -lo que se evidencia con el ingreso voluntario del esposo en una residencia, manifestando claramente su voluntad de separarse de su esposa- es ese momento en el que se produce la separación de hecho y por tanto la disolución de la sociedad de gananciales, y en consecuencia es a ese momento, el de la ruptura, cuando debe valorarse si hay o no desequilibrio, concluyendo que no existe.
La parte recurrente expone a través del recurso de casación, su propia valoración de las circunstancias, como lo demuestra que expresamente explique en el segundo motivo de casación, que "de estimarse el primer motivo", circunstancias fácticas que no son las que, como resultado de la valoración de la prueba, fija la sentencia dictada en segunda instancia. En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia invocada, no la infringe. La parte recurrente en su escrito de recurso, altera el supuesto de hecho con modificación de los parámetros que son tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, alterando de esta forma el supuesto de hecho sobre el que proyecta el interés casacional que resulta artificioso y por tanto inexistente.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Debe indicarse igualmente que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no enervan lo expuesto, por lo que procede sin más acordar la inadmisión.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Carlota , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 570/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 686/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba, quién perderá los depósitos constituidos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.