ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8717A
Número de Recurso1824/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1824 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1824/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sabino y D.ª Brigida interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) de fecha 6 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 677/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 807/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Majadahonda.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot se personón en nombre y representación de D Sabino y D.ª Brigida en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª de la Paloma Manglano Thovar se personó en nombre y representación de Dª. Bárbara , D. Juan Ramón , Catalina , D. Alberto , D. Alonso , Esther , D. Bernardo , Dª Francisca , D. Celso , Dª Isabel , D. Benjamín , D. Donato , D. Eladio , D. Eliseo , Dª Maite y D.ª Maribel , en calidad de recurridos. El procurador D. Luciano Rosch Nadal se personó en nombre y representación de D. Genaro , Dª. Regina , D. Inocencio , D. Íñigo Y Dª. Valle como parte recurrida. La procuradora D.ª Guadalupe Hernández García se personó en nombre y representación de Dª Ana María , D. Raimundo , Dª Irene , Dª Miriam , Dª Sandra y D. Ángel Jesús en concepto de recurridos.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos extraordinarios interpuestos.

QUINTO

Todas las partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC ; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero y único del recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE , y particularmente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, lesión que se habría producido a juicio de la parte recurrente por la interpretación ilógica e irrazonable de la prueba documental practicada en el juicio, así como por incurrir en error notorio en la valoración de dicha prueba.

El error patente que se denuncia consiste en no haber identificado la fecha o escenario temporal en el que se producen las negociaciones con el grupo Regojo Zapata, que se produjeron en un momento muy posterior a la suscripción de las permutas y no simultánea y previamente como da a entender la sentencia de la Audiencia Provincial.

El motivo incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de cita precisa de la norma procesal infringida ( art. 473.2. 1.º LEC , en relación con el art. 469.1 LEC ). Como viene diciendo este tribunal, la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ). Sin que la mención al artículo 24 CE por sí sola sea bastante para colmar dicha exigencia, al contener un elenco de derechos que después han sido desarrollados por el legislador ordinario en diferentes cuerpos normativos, por lo que es necesario que la parte precise la norma jurídica de la legislación ordinaria que ha sido vulnerada en función del medio de prueba que se vería afectado por el error que se denuncia.

También concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error, y por falta de exposición razonada de la infracción o vulneración cometida y falta de expresión de la manera en que la misma influyó en el resultado del proceso ( art. 473.2.2.º en relación con el art. 471 de la LEC ).

El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 dice que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, y que solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso cuando (i) se trate de un error fáctico -material o de hecho-, y (ii) sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y que cuando se trate de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, y exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error.

Requisitos que no se cumplen en este caso, al no identificarse la prueba concreta de la que derivaría el error denunciado al mencionar la prueba documental sin mayor concreción; ni exponerse cómo, dónde o cuándo se habría producido el error.

TERCERO

Procede admitir el recurso de casación, ya que, pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, vistas las alegaciones presentadas, puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de resultar inadmitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

SEXTO

De conformidad con el art. 485 LEC , la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Sabino y D.ª Brigida , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) de fecha 6 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 677/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 807/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Majadahonda.

  2. ) Admitir el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) de fecha 6 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 677/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 807/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Majadahonda.

  3. ) Imponer a la parte recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del depósito correspondiente a dicho recurso.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR