SJMer nº 2 295/2019, 9 de Septiembre de 2019, de Madrid

PonenteANDRES SANCHEZ MAGRO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
ECLIES:JMM:2019:994
Número de Recurso819/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 02 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 1 - 28013

Tfno: 914930547

Fax: 914930538

42020310

NIG: 28.079.00.2-2017/0148234

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 819/2017

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

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Demandante: ESTACIO DE SERVEI CASTELLDEFELS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Demandado: CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A.

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARClA

SENTENCIA Nº 295/2019

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. ANDRÉS SÁNCHEZ MAGRO

Lugar: Madrid

Fecha: nueve de septiembre de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2017 se presentó demanda ordinaria por ESTACIO DE SERVEI CASTELLDEFELS, S.A. repartida a este juzgado, en cuyo Suplico, interesaba:

"1.- Se declare que la relación contractual se encuentra afecta por la Resolución del Consejo de la CNC de 30 de Julio de 2009 (Expte. 652/07 REPSOL/CEPSA/BP).

  1. - Se declare que la constatación de la infracción de las normas de competencia por CEPSA CP declarada en la referida Resolución firme es irrefutable/vinculante a los efectos de la acción por daños ejercitada por CASTELLDEFELS, condenando a la petrolera a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia:

    2.1.- Se declare el derecho de CASTELLDEFELS a ser resarcida de forma plena por los daños ocasionados como consecuencia de la infracción de las normas de defensa de la competencia, consistente en la fijación indirecta de los PVP de los carburantes y combustibles.

    2.2.- Se condene a CEPSA CP a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a CASTELLDEFELS cuantificados en la cantidad de ciento ochenta y siete mil novecientos treinta y tres euros (187.933 ?.-), que deberá actualizarse en el momento de la efectiva reparación del daño por CEPSA CP, adicionándose los correspondientes intereses.

  2. - Se condene a la demandada al pago de las costas."

    Y en su demanda (pag. 23) concluye:

    "CONCLUSIÓN.- Sobre la base de la metodología desarrollada por el INFORME UB/UAB, el lucro cesante o beneficio dejado de percibir por CASTELLDEFELS por la menor cantidad de litros vendidos como consecuencia de la fijación indirecta del PVP por parte de CEPSA CP, con infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE . asciende a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (187.933 ?.-) - cantidad actualizada a fecha 31 de Mayo de 2017, de acuerdo con la fórmula del interés simple aplicando el interés legal del dinero vigente en cada ejercicio-".

    SEGUNDO.- Por los demandados se presentó en plazo oposición suplicando que se desestime íntegramente la totalidad de los pedimentos del suplico del escrito de demanda, así como que se impongan al demandante las costas del proceso.

    TERCERO.- es relevante el hecho no discutido por el cual en fecha 27 de julio de 201 5 se entregó la posesión de la Estación de Servicio nº 12.099, sita en Castelldefels, Avda. de la Constitución 99, a la mercantil Cepsa.

    CUARTO.- el demandante basa su reclamación en los doc. 8, 9, 11 y sobre todo el doc. 15 que aporta en su demanda, tratándose los mismos de resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia y el doc. 15 de la RESOLUCIÓN (EXPTE. 652/07 REPSOL/CEPSA/BP) de fecha 30 de julio de 2009 del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo de la CNC) que ha dictado la siguiente Resolución en el expediente sancionador 652/07 número 2804/07 de la Dirección de Investigación (DI)-. iniciado de oficio, por presuntas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC), HA RESUELTO:

    "PRIMERO.- Declarar que REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y BP OIL ESPAÑA S.A. han infringido el articulo 1 de la Ley 16/1989, de 16 de julio de Defensa de la Competencia y el artículo 81.1 del Tratado CE , al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio.

    SEGUNDO.- Declarar que todos los contratos que incluyen cláusulas en virtud de las cuales el principal le traslada a la otra parte firmante del acuerdo riesgos comerciales o financieros no insignificantes serán tratados, a efectos de la aplicación del Derecho de la Competencia, como contratos de reventa.

    TERCERO.- Declarar que cualquier cláusula contractual que figure en los contratos de suministro de carburante de REPSOL, CEPSA Y BP en la que se establezca que el precio de adquisición del combustible se referencia al precio máximo o recomendado, ya sea el de la propia estación de servicio o de los competidores del entorno, es contraria al artículo 1 de la LDC y 81 del TCE , así como también cualquier uso comercial que tenga un efecto equivalente a este tipo de cláusulas.

    CUARTO.- Declarar que cualquier cláusula contractual que figure en los contratos de suministro de carburante de REPSOL, CEPSA Y BP en la que se establezca que las comisiones/márgenes a percibir se calcularán a niveles similares a los de la zona donde se ubica la estación de servicio objeto del contrato es contraria al artículo 1 de la LDC y 81 del TCE , así como también cualquier uso comercial que tenga un efecto equivalente a este lipa de cláusulas.

    QUINTO.- Intimar a REPSOL, CEPSA y BP a que, a partir de la notificación de la presente resolución, tomen las medidas necesarias para la cesación de todas aquellas prácticas que contribuyan a la fijación indirecta del precio de los combustibles a la venta en Estaciones de Servicio de las redes abanderadas por REPSOL, CEPSA y BP en las que los gestores sean empresarios independientes a los efectos de la aplicación de las normas de competencia y, en particular: i. Con el fin de que los precios aplicados a los clientes figuren correctamente en los tickets justificativos de compra emitidos por los terminales de pago propio, tanto para el cliente como para el gestor de la EESS, no podrán operar en dichos terminales sistemas que dificulten la introducción manual del precio de venta final en cada operación de venta. El precio máximo/recomendado no podrá estar incorporado en dichas terminales. ii. No podrán operar en su red sistemas en los terminales de punto de venia que impidan o dificulten conocer y obtener justificantes de los descuentos practicados, bien para su uso como justificante de un gasto promocional o para justificar una rectificación de factura. iii. No podrán emplear en su red sistemas de facturación que obstaculicen las rectificaciones de facturas que sean precisas para reflejar los descuentos practicados por el gestor de la estación de servicio. iv. No podrán ocultar el conocimiento por parte del gestor de la estación de servicio del descuento total que se aplica al cliente de cada tarjeta de fidelización cuando dicho descuento es compartido, así como de la cuantía que le corresponda.

    SEXTO.- Imponer REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. una multa de CINCO MILLONES DE EUROS (5.000.000?) por la infracción sancionada.

    SÉPTIMO.- Imponer a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. una multa de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL EUROS (1.800.000 ?) por la infracción sancionada.

    OCTAVO.- Imponer a BP OIL ESPAÑA S.A. una multa de UN MILLÓN CIEN MIL EUROS (1.100.000 ?) por la infracción sancionada.

    NOVENO.- Intimar REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y BP OIL ESPAÑA S.A. para que en el futuro se abstengan de realizar las prácticas sancionadas y cualesquiera otras de efecto equivalente.

    DECIMO.- Ordenar a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y BP OIL ESPAÑA S.A. la publicación, a su costa y en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución, de la parte dispositiva de esta Resolución en las páginas de economía de dos de los diarios de información general de mayor difusión en todo el territorio nacional. En caso de incumplimiento se le impondrá una multa coercitiva de 600 ? por cada día de retraso.

    UNDÉCIMO.- Los sancionados, justificará ante la Dirección de Investigación el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en los anteriores apartados.

    DUODÉCIMO.- Instar a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del cumplimiento de esta Resolución".

    QUINTO.- son hechos probados los siguientes:

    Doc. 2 de la demanda: construcción y arriendo de estación de carburantes de fecha 25 de octubre de 1989, con duración 25 años. "En la cláusula quinta. 1º) se destinará exclusivamente la Estación de Servicio a la venta de los productos de Campsa". En la cláusula sexta se fija una clausula exclusiva de abastecimiento, en régimen de "comisión de venta en garantía", dándose la opción al arrendatario de sustituir esta última formula por la de venta en firme para su posterior reventa.

    Doc. 3 de la demanda: protocolo de acuerdos de fecha 15 de septiembre de 1992, con duración a 25 años.

    Doc. 4 de la demanda: cesión del contrato del año 89 a favor de "Estacio de servei castelldefels, S.A.", el 28 de agosto de 1993.

    Doc. 5 de la demanda: contrato de arrendamiento de industria de fecha 28 de junio de 1993. Duración 25 desde su fecha. Cláusula quinta. 5.a) "vender carburantes y combustibles según los precios y condiciones de venta al público fijados por el arrendador". Clausula Sexta. 8: "el arrendatario percibirá de Cepsa las comisiones de mercado existentes en cada momento.

    Dentro de las condiciones económicas pactadas para el suministro en exclusiva, reza una cláusula que se firma cada dos años desde 2005 que reza así: "Cepsa da plena libertad al titular para compartir su comisión reduciendo el precio efectivo pagado por los usuarios".

    Doc. 6 de la demanda: entrega de la posesión el 25 de julio de 2015 y finalización del arrendamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Habiendo sido resuelta ya por la Audiencia...

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