SJPI nº 74, 9 de Septiembre de 2019, de Madrid

PonenteAMAIA CASTAÑO AGUIRRE
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
ECLIES:JPI:2019:158
Número de Recurso1122/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 74

MADRID

Juicio Ordinario 1.122/16

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de septiembre de 2.019.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez DOÑA AMAIA CASTAÑO AGUIRRE los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 1.122/16 sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad , dimanantes de los autos de Juicio Monitorio nº 689/16; y en el que aparecen como parte actora, RLM, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld bajo la dirección de los Letrados Dª. Verónica Díaz-Montenegro Quesnel y Don José Luis Rodríguez-Piñero Fernández; y como parte demandada, GAZUL PRODUCCIONES, S.L.U., y DON Braulio , representados en estos autos por la Procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero, posteriormente sustituida por doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección técnica de las Letradas doña Mercedes Romero y doña Lucía Puente Rodríguez; se procede a dictar la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate, en la representación que ostenta, interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a GAZUL PRODUCCIONES, S.L.U., y DON Braulio , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluía suplicando al Juzgado dictase una sentencia por la que: A) DECLARE: 1. que la declaración unilateral de GAZUL PRODUCCIONES, S.L.U. y D. Braulio por la que daban por resuelto anticipadamente el contrato de Representación Artística celebrado entre dichos demandados y RLM, S.A., es contraria a derecho; 2. que la revocación del poder de Representación concedido a RLM por los demandados ha hecho imposible el cumplimiento, por RLM, del contrato de 30 de Septiembre de 2014; 3. que la conducta de los demandados descrita en los HECHOS de esta demanda, constituye incumplimiento doloso de sus obligaciones contractuales; 4. la resolución del contrato de 30 de Septiembre de 2014 de Representación Artística por incumplimiento doloso por GAZUL PRODUCCIONES, S.L.U. y D. Braulio de sus obligaciones contractuales; 5. la responsabilidad solidaria de DON Braulio y GAZUL PRODUCCIONES, S.L.U. como consecuencia del incumplimiento doloso de sus obligaciones contractuales. Subsidiariamente, y para el caso de que tal responsabilidad solidaria no fuera aceptada por el Juzgador, impetramos la declaración de la responsabilidad subsidiaria de D. Braulio . 6. como consecuencia de la resolución indebidamente declarada por los demandados, la obligación a cargo de éstos de reintegrar a RLM los daños emergentes producidos y la de indemnizarla por el lucro cesante, por la pérdida de clientela y además por los daños morales padecidos. Y, en consecuencia B) CONDENE SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS al pago de los siguientes daños y perjuicios infringidos a RLM, derivados de dicho incumplimiento: (i) 699.795,11 EurosIVA EXCLUIDO correspondiente a trabajos facturados anteriores a la resolución del contrato (daño emergente); (ii) 826.734,35 Euros IVA EXCLUIDO por los servicios ya prestados por mi representada para los demandados, en virtud de la previsiones contenidas en el contrato resuelto, así como correspondientes a los servicios autónomos, y no facturados (daño emergente); (iii) 4.451.717,43 €uros, suma del lucro cesante o ganancia dejadas de obtener por RLM; (iv) 1.311.939,23.- euros por el concepto de "indemnización por clientela"; (v) 500.000,00 €uros por el concepto de "daños reputacionales o a la imagen de marca" de RLM, o, SUBSIDIARIAMENTE, al pago de la cantidad inferior que pudiera resultar del dictamen pericial que, respecto de la valoración de tales daños, impetramos en OTROSI de la presente demanda. C) CONDENE TAMBIÉN SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS al pago de la cantidad de dinero que tenga que abonar RLM a los actuales trabajadores de su plantilla, cuyos contratos de trabajo puedan quedar resueltos por mor de la pérdida de actividad provocada por la resolución del Contrato de 30 de Septiembre de 2014, cantidad de dinero que se fijaría en un procedimiento de condena ulterior en el que se procederá a su liquidación concreta, teniendo en cuenta el número de trabajadores cesados por ese motivo y la cuantía pagada a cada uno por los conceptos de indemnización por despido o cese, todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 219.3 de la LEC 1/2000 . D) CONDENE SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS al pago de los intereses y actualizaciones de las cantidades reclamadas en los apartados anteriores de este Suplico, en la forma expresada en el Fundamento de Derecho XVI de esta demanda. E) CONDENE SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS al pago de las costas del presente procedimiento. SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de que no fuera apreciada la responsabilidad solidaria de DON Braulio , solicitamos que se declare su responsabilidad subsidiaria respecto de las condenas solicitadas en los apartados B) a E) anteriores. (según rectificación operada en la audiencia previa).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los demandados para que la contestasen. Por la Procuradora Sra. Rueda, en representación de los demandados, se presentó escrito de contestación, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente concluía solicitando una sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO

En la audiencia previa, en la que no hubo acuerdo entre las partes, realizadas las correspondientes alegaciones complementarias y rectificadas las cuantías correspondientes a la reclamación por servicios, excluyendo el IVA, y fijados los hechos controvertidos, aquellas propusieron prueba, cuya pertinencia se declaró en ese mismo acto, convocándose para la celebración del juicio, en el que se practicó el interrogatorio de D. Braulio , testifical de D. Federico , D. Fidel , D. Fulgencio , Dª. Sonsoles , D. Gumersindo , así como la pericial de Dª. Valentina , D. Inocencio , Dª. María Angeles Y DE D. Jesús Y Dª. Blanca , con el resultado que obra en autos, y tras concluir oralmente los defensores de las partes, quedaron los autos en poder de la suscribiente a fin de dictar sentencia.

CUARTO

- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posición de las partes.

(1).- Pretensiones ejercitadas. La demanda pretende que se declare injustificada la resolución contractual operada por la parte demandada, interesando a su vez la resolución por incumplimiento doloso de esta del contrato de 30/9/14, ejercitándose acumuladamente una pretensión indemnizatoria en un total de 7.790.186,12.- euros , desglosada como sigue: 699.795,11.- euros IVA EXCLUIDO, por cantidades facturadas, vencidas e impagadas por los demandados; 826.734,35.- euros IVA EXCLUIDO por los servicios efectivamente prestados por RLM con anterioridad a la resolución intempestiva, relativos a actividades artísticas desarrolladas con posterioridad a la resolución pero negociadas con anterioridad a la misma; 339.769,33.- euros por lucro cesante o retribuciones dejadas de percibir por las actividades realizadas o por realizar vinculadas al CICLO DISCO-GIRA SIROPE consistentes en 6 conciertos en México, 1 en Perú y 2 en Madrid (231.903,67.- de México y 107.865,66 de Madrid); 3.471.238,89.- euros por lucro cesante que la actora no percibirá debido a la resolución anticipada y dolosa por los demandados del contrato de representación artística vinculadas a actividades musicales a realizar hasta transcurridos 18 meses siguientes al lanzamiento del tercer álbum inédito bajo el actual contrato de UMS (2.610.921,96 de retribución por ciclo-gira 3er álbum, 766.468,90.- de contratos TVs y 93.848,03.- de derechos discográficos s/3º álbum); 640.709,21.- euros por lucro cesante que la actora no percibirá debido a la resolución anticipada y dolosa por los demandados del contrato de representación artística vinculados a las actividades musicales a realizar en relación con la reedición 20º aniversario del DISCO MÁS con anterioridad al lanzamiento del tercer álbum inédito (gira nacional e internacional disco aniversario 2017); 1.311.939,23.- euros de indemnización por clientela cifrada en la media anual de la facturación de RLM en los últimos cinco años; 500.000.- euros o la suma inferior que se determine, por daños reputacionales o deterioro de la imagen de marca de la actora.

(2).- Síntesis del fundamento fáctico de la demanda. La demandante y los demandados suscribieron, tras varios contratos anteriores que se remontan al año 1991, y como continuidad de aquellos, un contrato de representación artística en fecha 30/9/14, el cual, de manera premeditada y no justificada en incumplimientos previos de la actora, fue resuelto por los demandados mediante comunicación de 30/4/15, aduciendo una inconcreta pérdida de confianza, habiendo revocado el poder otorgado a favor de la actora lo que ha hecho imposible su cumplimiento. Los demandados, además de pretender, con anterioridad a dicha resolución, una modificación del contrato, incumplieron dolosamente el mismo al dejar de cumplir su contenido, fundamentalmente al revocar sin previo aviso el poder que tenía la actora como en lo que se refiere a las retribuciones pactadas, habiendo dejado de satisfacerlas con ocasión de las discrepancias manifestadas por la liquidación final de la GIRA ESPAÑA 2015 del disco SIROPE. El incumplimiento del contrato ha generado una serie de daños y perjuicios que reclama, consistentes en las facturas por servicios realizados facturados y pendientes de facturar, servicios que entraban dentro del ámbito del contrato pero que no ha podido desarrollar por habérselo impedido el incumplimiento de los demandados, los perjuicios derivados de la...

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