SJS nº 1 371/2019, 5 de Agosto de 2019, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
ECLIES:JSO:2019:4065
Número de Recurso261/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00371/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2019 0000793

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000261 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Alicia

ABOGADO/A: SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0261/2019

Concreción/Reduccion Jornada

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 371/2018

En León, a cinco de agosto del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 0261/2019, que versan sobre concreción y reducción de jornada por cuidado de un familiar, en los que han intervenido, como demandante Alicia , con DNI núm. NUM000 , representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Sara Sánchez-Friera López; y como demandada la empresa DIRECCION000 ., con CIF núm. NUM001 , con domicilio en León, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Jaime Llorens Parry.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 25 de marzo de 2019 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dicte sentencia en que se declare el derecho de la actora a la reducción de su jornada laboral, por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: de lunes a viernes de 10:00 horas a 15:00 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los pertinentes efectos legales y económicos y lo demás que en Derecho proceda.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 2 de agosto de 2019, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; concretando la petición de indemnización en dos mil euros, pero sin fijar las bases de su cálculo.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

La demandante, Alicia , viene trabajando para la empresa demandada, DIRECCION000 ., que está encuadrada en el sector de contact center , en el centro de trabajo en polígono industrial de DIRECCION001 (León), desde el 2 de octubre de 2017, con la categoría profesional de teleoperadora, y contrato de 30,00 horas semanales, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial.

Segundo.- La actora, que tiene una hija menor de doce años (nacida el NUM002 de 2018), solicitó a la empresa demandada, con fecha 22 de febrero de 2019, reducción de jornada dejándola en 25,00 horas semanales y concreción durante turno de mañana en concreto de lunes a viernes, de 10:00 a 15:00 horas; la empresa, mediante escrito de 29 de febrero de 2019, denegó la concreción horaria, al entender que "...deberá estar comprendida en el horario de turno de tarde, que es al que está asignada..." (descriptor 5).

Tercero.- Con anterioridad a la petición a que se refiere el hecho segundo, la actora realizaba jornada de tarde; el contrato de trabajo suscrito por las partes no indica nada sobre adscripción a turno alguno, ni fija tramo horario de la jornada laboral, limitándose a establecer que la jornada es a tiempo parcial (30 horas semanales), de lunes a domingo (descriptor 2 y doc. 1 del ramo de prueba de la demandada [descriptor 40]).

Cuarto.- En el centro de trabajo en que presta sus servicios la actora hay más de 700 trabajadores; el marido de la actora trabaja como autónomo, con horario de mañana y tarde, requiriendo de desplazamientos a lo largo de la provincia (descriptor 6); la hija menor de la actora está admitida en una escuela municipal de educación infantil de DIRECCION002 (León), con horario de 07:30 a 16:00 horas (doc. 1 ramo de prueba de la parte actora [descriptor 39]).

Quinto.- La demandante no ha intentado la conciliación previa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exceptúa de conciliación previa, como método de evitación del proceso, entre otros, los relativos a procesos como el presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba .- 1. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos por las partes, de las documentales aportadas por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica , con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto .- 1. La actora, que es madre de una hija menor de doce años y que con anterioridad a la petición de reducción de jornada, realizaba la jornada laboral en jornada de tarde, si bien en el contrato de trabajo no indica nada sobre adscripción a turno alguno, ni fija tramo horario de la jornada laboral, limitándose a establecer que la jornada es a tiempo parcial (30 horas semanales), de lunes a domingo, solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 37 ET -en su redacción vigente-, y normativa complementaria, una reducción y concreción de jornada en los términos del suplico de la demanda; la empresa está conforme con la reducción de jornada, pero se opone a la concreción solicitada (de lunes a viernes en horario de mañana), por entender que dicha concreción ha de ser en horario de tarde.

  1. Con carácter general, hemos de partir de los apartados 6 y 7 del art. 37 ET , así como del Convenio colectivo estatal de contact center, en especial artículo 32 y 33 del mismo, y de la interpretación jurisprudencial efectuada sobre esta materia.

  2. Conciliar la vida familiar con la laboral entraña un objetivo que emana del principio de protección social, económica y jurídica de la familia consagrado en el artículo 39.1 de la CE y que nuestro ordenamiento jurídico ha incorporado de manera explícita a la regulación positiva de las relaciones de trabajo, como ya hemos expuesto. La obligación de procurar al trabajador la consecución de ese objetivo no se detiene, empero, en el mero cumplimiento de las disposiciones que establece el artículo 37.6 de la ET . La empresa tiene el deber de facilitar a sus empleados fórmulas que, más allá de los concretos derechos que previene esa normativa, les permitan armonizar necesidades familiares y trabajo con el menor sacrificio posible para ellos cuando los legítimos intereses empresariales no sufren con la medida ningún perjuicio o menoscabo tangible. Es una manifestación del deber de ejercitar los derechos con arreglo a la buena fe que enuncia el ...

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