SJS nº 6 221/2019, 27 de Junio de 2019, de Murcia

PonenteMARIA TERESA CLAVO GARCIA
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3611
Número de Recurso20/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00221/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno: 968-229100

Fax: 9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG: 30030 44 4 2019 0000071

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000020 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Flor

ABOGADO/A: GINES GARCIA MELGAREJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: JUANA MARIA FERNANDEZ MATALLANA, ,

En MURCIA a 27 de junio de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de Dª. Flor , asistida del Letrado D. Ginés García Melgarejo, contra la empresa "Comunidad de Regantes de DIRECCION000 ", representada por la Letrado Dª. Juana Mª. Fernández Matallanas, con citación del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Juana Mª. Jiménez, y con citación del FOGASA, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la cual una vez fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite, se señaló por el SCOP-Social para la celebración del acto de juicio el día 25 de junio del presente año con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que es de ver en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.-

TERCE RO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto a fin de dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de "Comunidad de Regantes de DIRECCION000 ", con antigüedad de 26 de marzo de 2015, categoría profesional de "Auxiliar Administrativo" y salario mensual de 1.116,81 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 37,27 euros con idéntica inclusión, desarrollando sus funciones en las oficinas del centro de trabajo de la entidad demandada ubicado en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , Calasparra (Murcia).-

SEGUN DO . La demandante inició situación de IT por contingencias comunes el 9 de octubre de 2018, siendo a esta fecha dada de baja por los servicios médicos de la sanidad pública con el diagnóstico de "depresión reactiva".-

TERCE RO. En fecha 27 de noviembre de 2018 la entidad demandada notificó mediante Burofax a la demandante carta de despido con efectos extintivos de la relación laboral a 30 de noviembre de 2018.-

Dicha comunicación obra en Autos tanto al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, como adjuntada con el escrito rector demandada, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

CUARTO

En fecha 27 de noviembre de 2018 la mercantil demandada abonó a la trabajadora demandante mediante transferencia la cantidad de 5.504,62 euros en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión.-

QUINTO

D. Baltasar es el Director Técnico de la mercantil demandada, estando entre sus funciones la organización administrativa.-

SEXTO

Hasta julio de 2018 la demandante era la única trabajadora que prestaba sus servicios en las oficinas en las empresa, incorporándose a la fecha indicada Dª. Elena , trabajadora de la mercantil demandada y con idéntica categoría profesional que la actora.-

SEPTIMO

El resto de los trabajadores de la mercantil demandada prestan servicios fuera de las instalaciones empresa, concretamente, en la zona del embalse.-

OCTAVO

D. Baltasar desarrolla su jornada laboral tanto en la zona del embalse como en las oficinas, instalaciones éstas a las que acude cada día, habiendo días que tan sólo permanece en las mismas una hora.-

NOVENO

En fecha 9 de octubre de 2019 D. Baltasar hizo unas observaciones a la actora relativas a la ejecución de un trabajo que le había sido encomendado, concretamente, unas copias de unas tarjetas de teléfono que la demandante no había realizado correctamente originándose una discusión entre ellos.-

DECIMO

A mediados de octubre la demandante mantiene una reunión con los miembros de la Junta de Gobierno de la mercantil demandada en las que expuso una serie quejas relativas a las horas de trabajo y respecto de las salidas para el desayuno.-

UNDECIMO

Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Aguas de la Región de Murcia, aprobado mediante Resolución de 29 de junio de 2016 de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la CARM, publicado en el B.O.R.M el día 14 de junio de 2016.-

DUODECIMO

La demandante a no es, ni ha sido representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.-

DECIM OTERCERO. La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de "sin avenencia".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, la pericial practicada a instancias de la parte actora y las testificales practicadas tanto a instancias de la esta última mercantil como a instancias parte actora.-

SEGUN DO . En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la parte actora interesa, como pretensión principal, se declare la nulidad del despido efectuado por la entidad demandada con fecha de efectos a 30 de noviembre de 2018, y ello por entender que desde noviembre de 2017 la demandante había sido sometida a moobing, acoso laboral u hostigamiento por parte de D. Baltasar , vulnerándose con ello el derecho fundamental a la dignidad personal y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la C.E ., invoca también que el acto extintivo de la relación laboral vulnera el derecho fundamental a la no discriminación regulado en el art. 14 de la carta Magna , así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad consagrado en el art. 24 de la CE , solicitando la condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante una indemnización de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios, interesando, como pretensión subsidiaria, se declare la improcedencia del despido. Frente a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente, en primer lugar, se manifestaba se reconocía la improcedencia del despido efectuando opción expresa por la indemnización, que ya le había abonada a la demandante, por lo demás, se indicaba que no existía vulneración ni derecho fundamental a la dignidad personal y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la C.E ., ni del derecho a la no discriminación regulado en el art. 14 de la carta Magna , ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . en su vertiente a la garantía de indemnidad, y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la fase de alegaciones del acto del juicio, manifestó que se reservaba el derecho a informar en fase de conclusiones. En la referida fase procesal interesó la desestimación de la demandada por entender que no había acreditada la vulneración de los derechos fundamentales especificados por la parte actora en su escrito rector de demanda.-

TERCERO

Respecto de la nulidad del despido por vulneración del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 14 de la CE , amparando dicha pretensión en el hecho de que el acto extintivo de la relación laboral acordado unilateralmente por la mercantil demandada fuera efectuado estando la trabajadora en situación de IT es discriminatorio.

Conviene en este sentido traer a colación la Sentencia dictada por La Sala Cuarta del Tribunal Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 15 de marzo de 2018 , y que con citas en las Sentencias dictadas por el Alto tribunal en fechas 30 de mayo de 2016 y 21 de septiembre de 2017 declara que "la enfermedad en cuanto tal no entra dentro de los motivos de discriminación", si bien matiza "que ello no obsta a que la enfermedad comporte una incapacidad a largo plazo". Así y sobre la base de las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidades Europeas en fechas 11 de junio de 2006, 13 de junio de 2013, 1 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 2018 , la referida Sentencia distingue tres situaciones:

1) Si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación derivada en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas, que, al interactuar con diversas barreas, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de la que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de "incapacidad" en el sentido de la Directiva 2000/78. Y en tal caso, cabría declarar la nulidad del despido.-

2) Una enfermedad...

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