SJS nº 6 188/2019, 7 de Junio de 2019, de Murcia

PonenteMARIA TERESA CLAVO GARCIA
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3603
Número de Recurso30/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00188/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno: 968-229100

Fax: 9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG: 30030 44 4 2019 0000169

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000030 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Begoña

ABOGADO/A: DAVID GIL VERA

PROCURADOR: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Sixto , Adoracion , URBASER, S.A. , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: , , ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

En MURCIA a 7 de junio de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales D. Santiago Sánchez Aldeguer, actuando en nombre y representación de Dª. Begoña , asistida del Letrado D. David Gil Vera, contra la empresa "Urbaser, S.A.", contra D. Sixto y contra Dª. Adoracion , representados por el Letrado D. Carlos David Jiménez Diez-Conseca, con citación del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Dª. Rafael Pita Morera, se procede a dictar la presente Resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la cual una vez fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite, se señaló por el SCOP-Social para la celebración del acto de juicio el día 23 de mayo del presente año con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que es de ver en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.-

TERCE RO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto a fin de dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de "Urbaser, S.A.", desde el 1 de febrero de 2018, con antigüedad reconocida de 16 de enero de 2002, en virtud de sucesivas subrogaciones que se han ido produciendo, categoría profesional de "Oficial 1ª de Oficio Administrativo" y salario mensual de 3.399,94 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 111,77 euros con idéntica inclusión, desarrollando sus funciones en la Planta de Tratamiento de Residuos de Ulea.-

SEGUN DO . La entidad demandada resultó adjudicataria del Servicio Público de Gestión de Residuos con fecha de efectos a 1 de enero de 2018, iniciando a partir de esa fecha la gestión del servicio.-

TERCE RO. En fecha 9 de noviembre de 2018 la entidad demandada notificó a la demandante mediante carta de despido la extinción de su contrato de trabajo.-

Dicha comunicación obra en Autos tanto al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 5, como al ramo de prueba de la mercantil demandada como documento nº 3, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducid.-

CUARTO

Desde el inicio en la actividad del servicios, la entidad demandada nombra como "Jefa de Administración" a Dª. Adoracion .-

QUINTO

La actora vino de desempeñando las siguientes funciones

- Perso nal: control y gestión de incidencias para las nóminas control de asuntos propios, vacaciones de los empleados, bajas médicas, accidentes de trabajo....) mediante GIT, aplicación establecida por la empresa.-

- Medio Ambiente (ofretas económicas para controles, obligaciones de AAI, documentación para el transporte de lixiviados y material bioestabilizado).-

- Albar anes de proveedores (Clasificación y valoración de los mismos).-

- Coord inación de actividades empresariales (documentación de los trabajadores que acceden a nuestras instalaciones para realizar trabajos subcontratados).-

SEXTO

La anterior adjudicaría del servicio, Cespa, se llevó gran parte de los ordenadores que existían en la planta de Ulea y además, parte de los que se quedaron resultaban obsoletos y en los mismos no podían instalarse los programas. Además, al hacerse cargo la empresa demandada de la prestación del servicio no tenían acceso a la red.-

SEPTIMO

En enero de 2018 y en marzo de 2018 la entidad demandada comunicó al Consorcio la necesidad de adquirir nuevos ordenadores, y procedió a la adquisición de los mismos.-

OCTAVO

En fecha 12 de febrero de 2018 la entidad demandada efectúa la solicitud de alta de usuarios, entre los que figura la actora.-

NOVENO

Dª. Adoracion era la "Jefa de Administración" no estando dentro de sus competencias revisar o confeccionar nóminas, puesto que la confección de las nóminas estaba centralizada.-

DECIMO

D, Sixto , Gerente de Planta, presta sus servicios en Valencia tan sólo acudía a la planta de Ulea una vez cada 15 días.-

UNDECIMO

En fecha 31 de mayo de 2018 le fue remitido a la demandante mediante mail un protocolo de acoso, que la actora no activó en ningún momento.-

DUODECIMO

La demandante no puso en conocimiento de ningún miembro del Comité de Empresa el que sufriese ningún tipo de acoso u hostigamiento, ni se recogieron actos de estos en las Actas o reuniones.-

DECIMOTERCERO

Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo del Sector de Saneamiento público, limpieza viaria, riesgos, recogidas, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, aprobado por la Resolución General de Empleo en fecha 17 de julio de 2013, y publicado en el B.O.E. el 30 de julio de 2013.-

DECIMOCUARTO

La demandante a no es, ni ha sido representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.-

DECIM OQUINTO. La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de "intentado sin efecto".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, la pericial practicada a instancias de la entidad demandada y las testificales practicadas tanto a instancias de la esta última mercantil como a instancias parte actora.-

SEGUN DO . En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones y en posterior escrito de aclaración presentado en fechas 9 de abril de 2018, la parte actora interesa, como pretensión principal, se declare la nulidad del despido efectuado por la entidad demandada el día 29 de noviembre de 2018, y ello por entender que la durante el transcurso de la relación laboral iniciada el 1 de febrero de 2018 la demandante había sido sometida a moobing, acaso laboral u hostigamiento por parte de la empresa a través de D. Sixto , Gerente de Planta, y Dª. Adoracion , Responsable de Administración, vulnerándose con ello el derecho fundamental a la dignidad personal y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la C.E ., invoca también que el acto extintivo de la relación laboral vulnera el derecho fundamental a la no discriminación regulado en el art. 14 de la carta Magna , en posterior escrito presentado en fechas 9 de abril de 2018 invocaba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad consagrado en el art. 24 de la CE en vertiente de la garantía de indemnidad, solicitando la condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante una indemnización de 20.000 euros en concepto de daños y perjuicios, interesando, como pretensión subsidiaria, se declare la improcedencia del despido. Frente a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente, en primer lugar, se manifestaba que el salario regulador ascendía a la cantidad de 3.399,94 euros, salario diario de 111,17 euros, seguidamente, y respecto de la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva en su vertiente de quebranto a la garantía de indemnidad se alegaba la excepción de modificación sustancial de la demandada, ya que respecto de respecto de dicha alegación no hay mención ni en la papeleta de conciliación, ni en el escrito rector de demanda, introduciéndose mediante un escrito presentado en fecha 5 de abril de 2019 en la que se relatan unos hechos que no son nuevos sino que datan del año 2004 y por ende, debieron de ser especificados y relatados en el escrito rector de manda, vulnerándose con ello lo establecido en el at 80 de la L.R.J.S., seguidamente, se reconocía la improcedencia del despido, por lo demás, se indicaba que no existía vulneración ni derecho fundamental a la dignidad personal y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la C.E ., ni del derecho a la no discriminación regulado en el art. 14 de la carta Magna , y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda con imposición a la parte actora de multa por temeridad en cuantía de 600 euros, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la fase de alegaciones del acto del juicio, manifestó que se reservaba el derecho a informar en fase de conclusiones. En la referida fase procesal interesó la desestimación de la demandada por entender que no había acreditada la vulneración de los derechos fundamentales especificados por la parte actora en su escrito rector de demanda.-

TERCERO
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