SJS nº 1 186/2019, 20 de Junio de 2019, de Palencia

PonenteDIANA MARIA GONZALEZ CONDE
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3508
Número de Recurso59/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00186/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno: 979 168732

Fax: 979 72 29 04

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MQR

NIG: 34120 44 4 2019 0000128

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000059 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ricardo

ABOGADO/A: Mª TERESA ALONSO SALAZAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, CUALTIS S.L.

ABOGADO/A: ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Palencia, a veinte de junio de 2019.

Vistos por mí, Doña DIANA MARÍA GONZÁLEZ CONDE, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos con el número 59/2019, en los que han sido parte, como demandante Ricardo , que comparece asistido por la Letrada Sra. ALONSO SALAZAR y como demandada CUALTIS, S.L., asistida por la Letrada Sra. MUÑOZ ROMERO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 186/2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de febrero de 2019, por Ricardo , se presentó demanda sobre despido, contra la empresa CUALTIS, S.L., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare la improcedencia de la extinción del contrato condenando a la demandada a que, a su elección, proceda a la readmisión del trabajador o a la indemnización legalmente establecida, con abono de los salarios dejados de percibir y que se condene a la demandada al abono de las costas y se le imponga una muta por temeridad al amparo de los artículos 66.3 y 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2019.

TERCERO

Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante, Ricardo , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa CUALTIS, S.L., desde el 3 de diciembre de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2018, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de técnico de prevención, grupo II, nivel 3 y siendo su salario de 20.989,61 euros.

SEGUNDO

El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo Nacional de Servicios de Prevención Ajenos (BOE 7 de octubre de 2017).

TERCERO

En fecha 14 de diciembre de 2018 la empresa procedió a comunicar al actor la no superación del periodo de prueba, rescindiendo su relación laboral con fecha del mismo día 14 de diciembre de 2018.

CUARTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 17 de diciembre de 2018. El acto de conciliación tuvo lugar el 9 de enero de 2018, compareciendo ambas partes y con el resultado de sin avenencia.

QUINTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba de interrogatorio de parte y testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO

Se solicita por la actora que se declare que ha sido objeto de un despido improcedente por existir fraude de ley ya que no existe ninguna causa que lo pueda justificar, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Alega la demandada que se cumplen los requisitos establecidos para finalizar la relación laboral por no superación del periodo de prueba. Además, manifiesta que la actora carece de acción ya que no estamos ante un despido sino ante una extinción por no superación del periodo de prueba.

Por lo que respecta a esta excepción que se plantea en la vista, la doctrina científica y judicial mayoritaria consideran el derecho de acción como el derecho de acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Esta excepción se identifica con: a) un desajuste subjetivo entre la acción y su titular; b) una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada; c) la ausencia de un interés legítimo actual y real; y d) una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. Además, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el rechazo de una acción por falta de acción debe ser interpretado de manera restrictiva.

En el presente asunto no ha quedado probada la inexistencia de la titularidad o interés legítimo en relación al derecho ejercitado por el actor. Tampoco...

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