SJS nº 1 253/2019, 14 de Junio de 2019, de Avilés

PonenteESTEFANIA LOPEZ MUÑOZ
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3401
Número de Recurso114/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

SENTENCIA Nº 00253/2019

En Avilés, a 14 de junio de 2019.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 114/19, sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante D. Daniel y como demandada ACEROS AVILÉS S.A., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1-3-2019, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare y califique el despido como improcedente, con las consecuencias legales correspondientes, más el abono de determinadas cantidades.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, siendo convocadas las partes para el acto del juicio en la audiencia del día 13-6-2019.

En el día y hora señalados compareció D. Daniel , representado por el letrado D. Ángel Posada González, y ACEROS AVILÉS S.A., representada por la graduado social Dª Mª Teresa Martín Martín.

La parte actora se ratificó en la demanda.

La demandada se opuso al fondo en los términos que son de ver en el soporte audiovisual unido a los autos e invocó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue contestada y rechazada oralmente.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Daniel ha venido prestando servicios como por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de ACEROS AVILÉS S.A. mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, haciéndose constar en éstas "acumulación de tareas", con duración prevista de 22-1-2018 a 21-1-2019, constando como grupo profesional el de especialista y la prestación de servicios de chaflanador. Desde el día 21-6-2016 hasta el 21-1-2018 prestó servicios en ACEROS AVILÉS S.A. como empresa usuaria del contrato de trabajo concertado con ADECCO T.T. S.A. EMPRESA TRABAJO TEMPORAL (folios 23-25, 29-31 y 70-73).

SEGUNDO

ACEROS AVILÉS S.A. comunicó por escrito a D. Daniel el día 21-1-2019 la finalización de su contrato de trabajo en prácticas con efectos del mismo día (folio 19).

La empresa abonó al trabajador la cantidad de 635Ž45 euros como indemnización por fin de contrato (folio 20).

TERCERO

ACEROS AVILÉS S.A. tuvo un pico de trabajo durante el año 2018 (testifical Sr. Gervasio ; folios 33-62).

CUARTO

ACEROS AVILÉS S.A. adeuda a D. Daniel los atrasos correspondientes al año 2018 por actualización de las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación (reconocimiento de la demandada en el acto del juicio).

QUINTO

No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (no controvertido).

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación el 15-2-2019, celebrándose acto el 1-3-2019 sin avenencia, donde la empresa manifestó que por error se había hecho constar en la comunicación de fin de contrato que éste era de prácticas cuando, realmente, era de acumulación de tareas (folio 4).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO

Solicita la parte actora la declaración de improcedencia del despido por entender que su contrato de trabajo había adquirido naturaleza de indefinido por fraude de ley.

El art. 15.3 del ET señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, pronunciándose en idéntico sentido el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

Ha quedado acreditado documentalmente que las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, haciéndose constar que éstas eran "acumulación de tareas". Si bien la redacción era escueta, lo cierto es que tanto la prueba testifical como la documental ponen de manifiesto que, efectivamente, durante el año 2018, la empresa sufrió un repunte o pico...

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