SJS nº 9 147/2019, 5 de Julio de 2019, de Murcia

PonenteRICARDO BARRIO MARTIN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3394
Número de Recurso269/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00147/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071

Tfno: 968-817267

Fax: 968817234-968817266

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: R

NIG: 30030 44 4 2019 0002387

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000269 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sabino

ABOGADO/A: ELVIRA GARCIA VICENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FCC AQUALIA SA

ABOGADO/A: JOSE MARIA ESCRIGAS GALAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Procedimiento: Despido 269/19

SENTENCIA

En Murcia a 5 de julio de 2019

Vistos por mí, D. Ricardo Barrio Martín, magistrado del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, los autos de despido seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso demanda por medio de la cuales interesaba que se declarase la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demandas, se citaron a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar con el resultado que consta en acta.

TERCERO

La parte demandante se ratificó en su demanda de impugnación de despido por improcedente. La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda, ratificándose en los argumentos de la carta de despido. Anticipó la opción en favor de la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización, para el caso de estimación de la demanda.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba que fue estimada pertinente y conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 13 de julio de 2009, grupo profesional 2B y salario diario de 55,45 euros en bruto, con prorrateo de pagas extras. La relación laboral está sometida al Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales.

(Documental).

SEGUNDO

La parte demandante ha venido prestando servicios como responsable de contabilidad y de caja de la contrata en el Centro Deportivo de Cabezo de Torres desde principios de 2014 y desde principios de 2017, pasó a serlo respecto de las contratas en Los Alcázares y San Pedro del Pinatar. En el desempeño de estas funciones, el demandante tenía el cometido de registrar los pagos hechos en efectivo por los clientes en el listado de Sportges e ingresar en la cuenta bancaria de la empresa demandada los pagos que hicieran los clientes en efectivo, así como el registro contable de todos los ingresos del centro, ya fueran en efectivo, con tarjeta bancaria o con transferencia bancaria. En la recepción del centro había una caja con una cantidad reducida de dinero para pagos puntuales a proveedores, de la que el gerente del centro, D. Jose Antonio , estaba autorizado para disponer, dejando la correspondiente justificación con facturas u otro medio apto. La llave de esta caja estuvo en el despacho del gerente un tiempo, pasando últimamente a estar en poder del demandante. El demandante tenía acceso a la cuenta bancaria, junto con el personal administrativo de la empresa. La actuación contable del demandante estaba sujeta a la supervisión de D. Jose Daniel y D.ª Encarnacion .

El 15 de noviembre de 2018 el demandante dejó de prestar servicios en las contratas y pasó a prestar servicios de administración de las obras del plan de inversiones de San Pedro del Pinatar, pasando la contabilidad de las contratas a la Delegación Levante. Desde esta delegación se comprobó en enero de 2019 la contabilidad y las operaciones que había realizado el demandante, resultado que el demandante no había ingresado en la cuenta bancaria de la empresa los pagos hechos en efectivo por los clientes durante los años 2017 y 2018, resultando unos importes dejados de ingresar de 4.907,59 euros en 2017 y 2.907,57 euros en 2018. El último cobro en efectivo que no se ingresó fue del mes de octubre de 2018. El demandante tampoco había registrado en la facturación pagos por tarjeta o transferencia bancaria que habían sido ingresados en la cuenta bancaria de la empresa, por importes de 2.211,22 euros en 2017 y 2.104,06 euros en 2018. Los ingresos totales del centro alcanzan unos 700.000 euros. El demandante también registró en Sportges mayor importe de devoluciones que las reflejadas en la cuenta bancaria. Mediante estas operaciones, el demandante cuadraba las conciliaciones que remitía a la administración mensualmente, para que no se detectara el descuadre en Administración y cuadrara el importe de ingresos en la cuenta bancaria, con el importe de ingresos en la facturación Sportges del centro, ya que en administración no se comprobaba cada movimiento de la cuenta bancaria, solo se comprobaba que el importe de los ingresos facturados se correspondiera con el importe de los ingresos registrados en el banco. Los responsables de la revisión fueron D. Jose Daniel y D.ª Encarnacion . La empresa cuenta, también, con una auditoría externa que no detectó estos hechos.

El demandante tuvo una conversación en enero de 2019 con D. Jose Daniel y con D.ª Encarnacion , manifestando el demandante que había entregado las cantidades al jefe de servicios, D. Jose Antonio . También le dijo que el jefe de servicios disponía de cantidades sin justificar de la caja para pagos de proveedores y que este era el motivo del origen de las irregularidades detectadas. El demandante hizo en enero de 2019 ingresos por cajero en la cuenta bancaria de la empresa por importe de 2.727,50 euros. El demandante tuvo una conversación con el Jefe de la Delegación Levante, D. Juan Pedro el 6 de febrero de 2019. En la conversación, el demandante manifestó que lo que había hecho se debía a las presiones que había recibido de D. Jose Antonio por las irregularidades que, según el demandante, habría cometido como jefe de servicio con la caja para pagos de proveedores. El Sr. Juan Pedro tuvo una conversación con el Sr. Jose Antonio , en la que éste negó irregularidades con la caja.

(Documental y testificales de D. Jose Antonio , D. Juan Pedro , D. Jose Daniel y D.ª Encarnacion ).

TERCERO

La empresa comunicó a la parte demandante carta de despido de 22 de febrero de 2019, con fecha de efectos de 27 de febrero de 2019, por la que imputaba a la parte demandante una infracción consistente en transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. En la carta se imputa al demandante haber incurrido en irregularidades en la contabilidad del centro de Cabezo de Torres, consistentes en no ingresas en la cuenta bancaria pagos hechos por clientes en efectivo.

La empresa concedió a la parte demandante un plazo de dos días para presentar pliego de descargos, trámite que hizo por buro-fax de 25 de febrero de 2019, que damos por reproducido.

(Documental).

CUARTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. La parte demandada compareció al acto de conciliación previo (documental).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debemos resolver es la relativa al salario del demandante. Las partes están de acuerdo en el salario mensual en bruto con prorrateo de pagas extras. No obstante, el cómputo del salario diario ha de ser como defiende la empresa demandada, es decir, calculando la retribución anual en bruto con pagas extras y dividiendo por 365 días (366 días, si buera año bisiesto). Este es el criterio de la Sala de lo Social del TS. En consecuencia, el salario diario regulador ha de ser el que defiende la empresa demandada.

SEGUNDO

El art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. Consideramos que el despido ha de ser calificado de procedente, ya que la empresa ha acreditado que la parte demandante ha incurrido en actos constitutivos de causas de despido disciplinario conforme al art. 54.2.d) del ET .

De la documentación aportada, de las...

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