SJS nº 8 205/2019, 15 de Julio de 2019, de Murcia

PonenteJOSE ALBERTO BELTRAN BUENO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3383
Número de Recurso890/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 8

MURCIA

SENTENCIA: 00205/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000890 /2017

En MURCIA, a quince de julio de dos mil diecinueve.

D. JOSE ALBERTO BELTRAN BUENO Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 8 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000890/2017 a instancia de Dª Valentina , que comparece asistida de Letrado D. Rubén Martínez Jimenez, contra ELEGASMUSA, S.L., que no comparece pese a constar citada en legal forma, EDP ENERGÍA, S.A.U, representada por la Letrada Dª María Orio González, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Letrado D. Pedro Soria Fernández-Mayoralas.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Valentina presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ELEGASMUSA S.L., INGENIERIA ENERGETICA DE MURCIA, S.L., EDP ENERGÍA, S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La actora, Dª Valentina , mayor de edad y con D.N.I. NÚM. NUM000 , prestó servicios como auxiliar administrativo para la empresa ELEGASMUSA, S.L. desde 30-10-15 hasta 30-10-17, con un salario mensual de 1.151,35 €; sin ostentar ni haber ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de la empresa.

SEGUNDO

En fecha 30-10-17 la empresa ELEGASMUSA, S.L. notificó a la actora carta de despido disciplinario de igual fecha y efectos desde el mismo día que, obrante en autos, se da aquí por reproducida.

TERCERO

En fecha 01-01-17 fue suscrito acuerdo de colaboración entre EDP ENERGÍA, S.A.U. y ELEGASMUSA, S.L. para la prestación de servicios de naturaleza comercial que, obrante en autos (doc. 1 del ramo de prueba de EDP ENERGÍA, S.A.U.), se da aquí asimismo por reproducido.

CUARTO

En virtud del precitado acuerdo de colaboración, la actora prestó servicios de captación de clientes para EDP ENERGÍA, S.A.U., al menos desde el 1 de septiembre de 2017 hasta la fecha en la que fue despedida.

QUINTO

A la actora no le han sido abonadas las siguientes cantidades que se reclaman en la presente litis:

Salarios de octubre de 2017: 1.151,35 €

Salarios de noviembre de 2017: 1.151,35 €

Parte proporcional de vacaciones de 2017: 888,02 €

SEXTO

En fecha 27-11-17 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el S.R.L. con la empresa ELEGASMUSA, S.L. Dicha empresa no compareció al acto del juicio oral, pese a estar citada en tiempo y forma.

SEPTIMO

En virtud de escrito presentado por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL el 20-11-18, se tuvo por ampliada la demanda frente a INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. y frente a EDP ENERGÍA, S.A.U. por diligencia de ordenación de 12-12-18.

OCTAVO

La actora desistió de su demanda frente a INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. en el acto del juicio oral.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la documental aportada por las partes y del interrogatorio de la demandante ( arts. 217 de la L.E.C . y 90 y ss. de la L.R.J.S .).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 105.1 de la L.R.J.S ., se concluye la necesidad de declarar la improcedencia del despido enjuiciado al no haber acreditado la empresa ELEGASMUSA, S.L. la veracidad de los hechos alegados en la carta de despido, por lo que procederá aplicar las consecuencias establecidas para dicha declaración en el art. 56 E.T ., así como la extinción de la relación laboral instada por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al amparo de lo dispuesto en el art. 110.1.a) de la L.R.J.S ., dada la imposibilidad de readmisión; todo ello en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

TERCERO

La empresa ELEGASMUSA, S.L. viene asimismo obligada al pago de las cantidades devengadas por la actora y reclamadas en la presente litis, para así mantener el equilibrio de las prestaciones propio del contrato de trabajo ( arts. 4 , 26 y 29 del E.T .). Del pago de dichas cantidades habrá de responder solidariamente la empresa EDP ENERGÍA, S.A.U. en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2 del E.T .; sin que quepa apreciar la prescripción alegada por dicha empresa al amparo de la S.T.S. de 05-12-17, dictada en rec. 2664/2015 , cuyos argumentos jurídicos no son compartidos por este juzgador y sí los contenidos en el voto particular formulado contra la misma; en el que se razona:

Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulo el presente voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2664/2015 , por discrepar, -siempre con la mayor consideración y respeto -, del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, y por los siguientes motivos:

  1. - En la sentencia se razona acertadamente que el art. 42 ET , configura una responsabilidad solidaria de carácter legal entre la empresa principal y la subcontratada.

    Mi mayor discrepancia con la decisión de la mayoría radica precisamente en la afirmación que seguidamente se expone, al sostener que esa circunstancia "no supone el sometimiento de tal responsabilidad al cuerpo normativo que regula las obligaciones solidarias, por cuanto esta responsabilidad se regula por la norma legal que la crea que es diferente".

  2. - Como no podría ser de otra manera, comparto que la empresa principal y la contratista se encuentran en distinta posición jurídica respecto al trabajador, y que solo la contratista es la verdadera empleadora sobre la que recae la obligación última de asumir el pago del salario.

    Pero esa diferente génesis de la responsabilidad solidaria únicamente afecta a la relación interna entre los deudores solidarios, lo que permite en el caso del art. 42 ET , que la empresa principal pueda repetir contra la contratista las cantidades que haya debido asumir en cumplimiento de esa obligación solidaria de carácter legal que le impone el precepto.

    Por ese motivo, y dada su naturaleza solidaria, la responsabilidad de una y otra empresa no tiene incidencia en la relación jurídica externa de los deudores con el acreedor, de manera que una vez producido el incumplimiento de la empleadora, aquella distinta posición se diluye frente al trabajador colocándose a partir de ese momento las dos empresas en una misma e indistinta situación deudora.

    Téngase en cuenta que el título jurídico del que nace una determinada obligación solidaria puede permitir o negar la acción de repetición entre los deudores solidarios, en función de la normativa legal o convencional a la que esté sometido la relación interna, pero, a efectos de la relación externa con el acreedor, esa sola circunstancia no puede impedir que entre en juego la regla del art. 1974 del Código Civil , si esa exclusión no se encuentra expresamente contemplada en el régimen legal o convencional de aplicación en cada caso.

    Es...

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