SJS nº 1 252/2019, 1 de Julio de 2019, de Guadalajara

PonenteJESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3348
Número de Recurso313/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00252/2019

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PPM

NIG: 19130 44 4 2019 0000646

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000313 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Sebastián

ABOGADO/A: LUIS AYBAR SANTANDER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 .

ABOGADO/A: JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 252/2019

Nº AUTOS: DEMANDA 313/2019

En la ciudad de Guadalajara a uno de julio de dos mil diecinueve.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Don Sebastián , que comparece asistida por el Letrado señor Aybar y de otra como demandada la empresa DIRECCION000 ., que comparece asistida y representada por el letrado señor Calvo.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha trece de abril de dos mil diecinueve se presentó por el hoy actor demanda de Conciliación de la Vida laboral y familiar en reclamación de su derecho a disfrutar de su reducción de jornada por cuidado de menores en el horario comprendido en turno de mañana de 6 a 13 horas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda presentada, se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio el pasado día veintisiete lo que se ha verificado con el resultado que consta en acta.

En el acto del juicio las partes elevaron sus conclusiones a definitivas tras la práctica de la prueba correspondiente.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante presta servicios para la mercantil hoy demandada en el centro de trabajo de DIRECCION001 , con una antigüedad reconocida desde el día ocho de mayo de dos mil seis, ostentando la categoría de "Mano de Obra", realizando sus funciones en el área de actividad de fabricación de acumuladores eléctricos (baterías).

SEGUNDO

El trabajador es padre de dos hijos menores nacidos el día NUM000 de 2013 y NUM001 de 2015.

La madre de los menores se halla dada de alta por cuenta propia en dos actividades relacionadas con la Hostelería, ambas desarolladas en DIRECCION002 .

TERCERO

En la planta en que trabaja el actor existen turnos rotativos de mañana tarde y noche comprendidos entre las 6 y 14 horas, las 14 y las 22 horas y las 22 y las 6 horas respectivamente.

En dicha planta los 162 trabajadores que prestan servicios trabajan en esos turnos rotativos excepto seis representantes de los trabajadores y dos personas por motivos de salud.

Hay cierto dinamismo en la entrada y salida de trabajadores, es decir las bajas en la empresa se suplen de forma eficaz mediante la contratación de nuevos trabajadores también a turnos.

CUARTO

El trabajador solicitó la reducción de jornada que ahora reproduce en esta vía judicial en idénticos términos, existiendo desde entonces y hasta dieciocho de marzo un intercambio de correspondencia entre las partes en la que, por una parte, se insistía en su derecho a concretar la prestación de servicios tras la reducción de jornada, y por la empresa en requerir documentación al trabajador para dar trámite a su solicitud.

QUINTO

El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, más concretamente de la documental obrante el autos y que ha sido aportada por las partes, en especial el certificado aportado por la empresa como documento número dos.

SEGUNDO

El objeto del procedimiento no es otro que el disfrute del derecho que corresponde al trabajador de concretar su horario laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Centrando el objeto del procedimiento y más concretamente la normativa legal aplicable es preciso dejar claro que, en realidad la controversia se centra en la adaptación del horario laboral del trabajador, para lo que se ha de colacionar no sólo el contenido del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, sino también y sobre todo el 34.8 del mismo texto legal :

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años."

La redacción nueva de este artículo en vigor desde trece de marzo de dos mil diecinueve.

En el caso de la reducción de jornada por cuidado de un menor que se solicita ex novo y en consecuencia antes de que se haya concretado un horario de disfrute de la misma nuestro criterio es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (3/2007 ) anterior a la reforma del apartado sexto del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores resulta de plena aplicación en tanto el artículo 37.5 y 6 supone la transposición de las Directivas Comunitarias 92/85 y 96/34 , y sirve de desarrollo al artículo 39 de la Constitución en tanto los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos.

Es decir la protección del menor goza de amparo constitucional.

Los supuestos de jornada reducida por guarda legal, tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para cumplir lo mejor posible con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el artículo 154.1 del Código Civil , sino también el interés del menor a recibir la mejor atención posible ( Tribunal Supremo 11 de diciembre de 2001 (RJ 2002,2025), Sentencia TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2007 (AS 2008, 837), Sentencia TSJ Cataluña de 14 de diciembre de 1999 (AS 1999,3676), Sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de 6 de mayo de 2004 (AS 2004, 1437)."

Hasta la reforma operada en marzo de este año existieron criterios dubitativos acerca de si la adaptación de la jornada laboral podía sobrepasar esa jornada ordinaria diaria que decía el precepto legal con base en los principios constitucionales y la normativa europea expuesta.

Interesante a tal efecto resultaba la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de uno de febrero de dos mil dieciocho , dictada en procedimiento 4108/2018 y cuyos razonamientos hacemos enteramente nuestros:

" FJ 3: (...)

El derecho a la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de un hijo menor, y el derecho a la correlativa concreción horaria derivada del mismo, son derechos regulados en los artículos 37.5 y 6 ET , 34.8 ET en relación con el art. 14 y 10 CE , en cuanto el sexo y la condición familiar constituyen factores de discriminación ( SSTC 3/2007 y 26/2011 ) de modo que al ser un auténtico derecho social fundamental prevalece en la función resolutoria de dudas interpretativas, exigiéndosenos integrar por vía interpretativa las lagunas de esta materia y de los textos restrictivos contrarios a un desarrollo efectivo de...

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