SJPI nº 4 658/2019, 29 de Julio de 2019, de Guadalajara

PonenteANGELA SANZ RUBIO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
ECLIES:JPI:2019:153
Número de Recurso760/2015

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4GUADALAJARA

SENTENCIA: 00658/2019

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900, Fax: 949253746

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: S40040

N.I.G. : 19130 42 1 2015 0007378

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000760 /2015

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000760 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. DIELECTRO INDUSTRIAL SA, Saturnino

Procurador/a Sr/a. MARIA COLLAZOS SALAZAR, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

DEUDOR D/ña. TODO ELEC SL

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

SENTENCIA nº 658/2019

En Guadalajara a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vista por mi, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, la Sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 760/2015, seguida a instancia de la administración concursal, contra la entidad concursada y contra DON Saturnino comparecido mediante la correspondiente demanda incidental de oposición a la pieza de calificación y debidamente asistido y representado, en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil TODO-ELEC S.L., en adelante la concursada, fue declarada en concurso necesario por Auto de 27 de noviembre de 2015, dictándose Auto de 24 de mayo de 2017 en el que se acordada, entre otros pronunciamientos, la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección sexta de calificación otorgando un plazo de diez días a cualquier acreedor o persona con interés legítimo para personarse en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación culpable del concurso.

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de junio de 2017 se requirió a la Administración Concursal, en adelante AC, para que presentara su informe de calificación, informe que fue presentado en tiempo y forma, solicitando la calificación culpable del concurso al concurrir las causas previstas en los artículos 165.1.1 º, 165.1.2 º, 165.1.3 º, 164.2.1 º y 164.2.2º de la Ley Concursal . Igualmente alega que la persona que debe considerarse afectada por la calificación es Don Saturnino , solicitando la inhabilitación para solicitar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona, durante el periodo de cinco años desde la firmeza de la resolución; la pérdida de todo derecho como acreedor concursal o contra la masa activa y la condena en costas si se opone a la calificación culpable del concurso.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2017 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para la emisión de dictamen, dictamen de fecha 1 de septiembre de 2017 que consta unido a las actuaciones y en que interesa la declaración culpable del concurso por las razones expuestas por la Administración Concursal en su informe.

CUARTO

En tiempo y forma se presentó escrito de oposición al informe de calificación de la AC por la representación procesal de la entidad concursada y de DON Saturnino .

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de marzo de 2019 se acordó unir la oposición a la calificación y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vistas quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución mediante Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2019.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la presente resolución habida cuenta de la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado habiéndose dictado la presente resolución en situación de baja por enfermedad de esta juzgadora, actuación que ha sido autorizada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha indicado en el primer Antecedente de Hecho de la presente resolución la mercantil TODO-ELEC S.L, en adelante la concursada, fue declarada en concurso necesario por Auto de 27 de noviembre de 2015, dictándose Auto de 24 de mayo de 2017 en el que se acordada, entre otros pronunciamientos, la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección sexta de calificación.

En la sección de calificación, la Administración Concursal ha solicitado que el concurso se declare culpable. La culpabilidad, según el informe de la Administración Concursal, viene determinada por la incardinación de los hechos en las causas reguladas en los artículos 165.1.1 º, 165.1.2 º, 165.1.3 º, 164.2.1 º y 164.2.2º de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Centradas las bases de la presente resolución procede analizar ahora las causas de culpablidad del concurso alegadas por la AC, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

Como ya se ha indicado, y se repetirá a la largo de la presente resolución, la AC considera que el concurso ha de calificarse como culpable al concurrir las causas previstas y/o reguladas en los artículos 165.1.1 º, 165.1.2 º, 165.1.3 º, 164.2.1 º y 164.2.2º de la Ley Concursal , considerando oportuno empezar por las causas reguladas en el artículo 165 de la Ley Concursal tal y como hace la AC.

El artículo 165.1.LC dispone: "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

  2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

  3. Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso".

Las relacionadas en el artículo 164.2 son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril , 21 de mayo y 16 de julio de 2012 , entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos". En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

En cambio, los supuestos del artículo 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Sin embargo, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de abril de 2014 , en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )".

TERCERO

Realizadas las consideraciones anteriores empezaremos el análisis por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 165.1.1º de la LC .

La LC, como ya se ha indicado anteriormente, en su artículo 165 establece una serie de presunciones que, contrariamente a las previstas en el artículo 164.2 , sí admiten prueba en contrario; son las llamadas presunciones débiles o iuris tantum. Desde el inicio de vigencia de la norma, su interpretación fue abordada de forma diversa por los tribunales. Mientras que algunas audiencias provinciales consideraban que la presunción abarcaba solamente el elemento subjetivo, otros tribunales llegaban a la conclusión de que, para la verdadera operatividad de la cláusula, la misma debía abarcar necesariamente tanto al elemento subjetivo -el dolo o culpa grave- como al objetivo -la generación o agravación de la insolvencia-. De esta...

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