SJS nº 1 335/2019, 14 de Agosto de 2019, de Guadalajara

PonenteMARIA PILAR GISMERA CATALINAS
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
ECLIES:JSO:2019:3234
Número de Recurso450/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00335/2019

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANT

NIG: 19130 44 4 2018 0000927

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000450 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Adolfo

ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: OPTIMAL CARE SA, AGIO GLOBAL ETT , CRIT INTERIM ETT

ABOGADO/A: JUAN RICARDO GARCIA FERNANDEZ, , ADRIANA LOPEZ GALLARDO

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA Nº 335/2.019.

En Guadalajara, a, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Dª. MARIA PILAR GISMERA CATALINAS, Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto en juicio oral y público los presentes Autos nº 450/2018 sobre CONFLICTO COLECTIVO entre partes, de una como demandante D. Adolfo , defendido por Dª. YASMINA CANALEJO AGLIO, y de otra como partes demandadas OPTIMAL CARE, S.A. , asistida por el letrado D. JUAN RICARDO GARCIA FERNADEZ, CRIT INTERIM ETT , asistida por Dª. ADRIANA LÓPEZ GALIANO y AGIO GLOBAL ETT, que no ha comparecido pese a estar citada en legal forma y se procede, por la autoridad conferida en la Constitución, que dimana del pueblo español y en nombre del Rey, a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Adolfo , con DNI NUM000 , en calidad de Secretario General de UGT-FICA GUADALAJARA, presentó demanda de conflicto colectivo en fecha frente a la empresa OPTIMAL CARE SA , relativo al centro de trabajo que esta empresa tiene en Yunquera de Henares (Guadalajara) y frente a las empresas de trabajo temporal AGIO GLOBAL ETT y CRIT INTERIM ETT.

SEGUNDO

Se señaló día para el acto del juicio oral el día 22 de noviembre de dos mil dieciocho.

TERCERO

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, tal y como quedó concretada en el acto del juicio, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho y se abone el plus del cuarto turno a los trabajadores que han prestado servicios en dicho cuarto turno procedentes de empresas de trabajo temporal.

Y, en consecuencia, se condene a OPTIMAL CARE SA, CRIT INTERIM ETT, y AGIO GLOBAL ETT a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto que prestan servicios en el cuarto turno o turno continuo la cantidad de 360 euros mensuales, todo ello de conformidad con el Acuerdo alcanzado en el Jurado Arbitral Laboral de Castilla La Mancha, el día 8 de febrero de dos mil diecisiete.

Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.

CUARTO

OPTIMAL CARE SA y CRIT INTERIM ETT se opusieron a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

AGIO GLOBAL ETT no compareció al acto del juicio oral pese a estar legalmente citada.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la situación de enfermedad que ha padecido esta juzgadora.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

En fecha 8 de febrero de dos mil diecisiete OPTIMAL CARE SA y el comité de empresa de OPTIMAL CARE SA del centro de trabajo de Yunquera de Henares, con la presencia de los Asesores de CCOO y UGT llegaron al Acuerdo, entre otros extremos, de que mientras la empresa mantenga el cuarto turno en la línea 7, dejando sin efecto el mismo en las líneas siguientes, durante el período de vigencia de dos años, desde el 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, ambos incluidos, en el caso de que la empresa tuviera necesidad de implantar o suprimir el cuarto turno en alguna o en todas sus líneas de producción podrá efectuarlo, comunicándolo a los trabajadores afectados por la medida con un plazo de antelación de 15 días de la efectividad de la medida y con implantación de la medida como mínimo por períodos o ciclos completos de 28 días. Se dará traslado al comité de empresa a efectos informativos de dichas comunicaciones.

Exclusivamente durante ese período de vigencia de dos años los trabajadores que puedan resultar afectados por el cuarto turno tendrán derecho al percibo de una cantidad mensual bruta no consolidable en concepto de plus de turno continuo por importe de 360 euros, incluido en este importe el correspondiente a la compensación del plus de turno continuo, establecido en el artículo 39 del convenio colectivo de aplicación para el trabajo a turno continuado.

Los trabajadores afectados por el cuarto turno ya implantado tendrán derecho a la percepción, con carácter retroactivo y desde el inicio de la efectividad de la medida, de la cantidad anteriormente indicada, con descuento en todo caso de los importes ya percibidos en concepto de plus de turno continuado durante ese período.

Transcurrido el período de dos años de vigencia indicado para la implantación del cuarto turno y la posibilidad de aplicarlo en los términos expuestos, en caso de que la empresa tuviera necesidad de implantar nuevamente un cuarto turno, en todas o en algunas de sus líneas de producción, se estará al procedimiento legalmente establecido, no consolidándose en ningún caso las cuantías y condiciones específicamente acordadas en este apartado (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora).

(...)

SEGUNDO

Previamente, en fecha 3 de febrero de 2017, el comité de empresa de la empresa OPTIMAL CARE SA había promovido SOLICITUD DE MEDIACIÓN ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla La Mancha, por lo que fueron convocados de nuevo el día 8 de febrero de 2017, y en el mismo Órgano de Mediación del Jurado Arbitral de Castilla La Mancha, compareciendo la Presidenta y Secretaria del comité de empresa de OPTIMAL CARE SA, además del Asesor de CCOO y Asesor de UGT y la representación legal de OPTIMAL CARE SA, y una vez expuestos los hechos del conflicto por el que se solicitó la mediación del Jurado Arbitral de Castilla La Mancha en fecha 3 de febrero de 2017, el Órgano de Mediación realizó la propuesta de que se firmara el acuerdo al que habían llegado ambas partes, -que en lo que a este conflicto colectivo afecta es lo señalado en el hecho probado anterior-, anexando dicho acuerdo al Acta de Mediación y formando parte de ella, dando por finalizado el Acto con el resultado de ACUERDO, advirtiendo en dicha acta que lo acordado en la mediación tiene la eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que las partes concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma, enviando copia de la misma a la Autoridad Laboral, acuerdo que obra al documento dos del ramo de prueba de la parte actora y que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Durante el tiempo de la vigencia de este cuarto turno en diversas líneas y mientras estaba vigente el acuerdo alcanzado el 8 de febrero de dos mil diecisiete la empresa ha recurrido a la contratación de trabajadores de ETTs, concretamente CRIT INTERIM ETT, y AGIO GLOBAL ETT (las aquí demandadas) pero a estos trabajadores no se les ha abonado el plus de cuarto turno -360 euros mensuales- ni por las empresas ETTs ni por OPTIMAL CARE SA (hecho reconocido por las empresas en la contestación a la demanda).

CUARTO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de las Empresas de Trabajo Temporal CRIT INTERIM ETT, y AGIO GLOBAL ETT, que han prestado servicios en la empresa OPTIMAL CARE SA de Yunquera de Henares para la realización de cuarto turno durante el período de vigencia del acuerdo de 8 de febrero de 2017.

QUINTO

Es de aplicación a la relación laboral de trabajadores y OPTIMAL CARE SA el Convenio Colectivo de perfumería y afines.

SEXTO

Que en fecha 5 de octubre de 2017 se presenta de nuevo Solicitud de mediación por parte de quien insta este conflicto colectivo, levantando acta el Órgano de Mediación en fecha 17 de octubre de 2017 del siguiente tenor: la parte solicitante de la mediación se ratifica en que la cantidad de 360 euros mensuales que han de abonarse a los trabajadores que prestan servicios en el cuarto turno han de abonarse a todos, sean trabajadores de OPTIMAL CARE SA o trabajadores de ETTs, que la empresa está recurriendo a trabajadores de ETTs para la realización de este cuarto turno y a ellos no les ha abonado el plus de cuarto turno de 360 euros. Y que OPTIMAL CARE SA debía haber comunicado a las ETT que tengan trabajadores en planta, el convenio colectivo aplicable y los pactos retributivos a aplicar, y en este sentido habrá de facilitarles las cantidades requeridas por la representación de los trabajadores para su abono a los trabajadores de ETT.

La empresa manifiesta que: a nivel formal no puede proceder al abono de las cantidades requeridas por la representación de los trabajadores, tal y como consta en la solicitud de mediación, en su caso habrá de hacerlo la ETT correspondiente.

Atendiendo al fondo del asunto, entiende la empresa que el acuerdo firmado el 8 de febrero de 2017 ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha no es extensible a los trabajadores de ETT al no entrar dentro de los supuestos regulados en el artículo 11.1 de la Ley 14/1994 , y en este sentido no consideran que hayan de incluirlo en los contratos de puesta a disposición concertados y a concertar con ETTs.

El Órgano de Mediación realiza la siguiente propuesta:

"Que de conformidad con el Acuerdo de 8 de febrero de 2017, firmado en acto de mediación en la citada fecha, con eficacia atribuida, según el III ASAC-CLM, a los convenios colectivos...

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