SJS nº 1 320/2019, 19 de Julio de 2019, de Guadalajara
Ponente | JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:3223 |
Número de Recurso | 336/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00320/2019
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Equipo/usuario: PPM
NIG: 19130 44 4 2019 0000691
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000336 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Tania
ABOGADO/A: ANTONIO DIAZ DONCEL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: REGAPAL SL
ABOGADO/A: IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 320/2019
Nº AUTOS: DESPIDO 336/2019
En la ciudad de Guadalajara a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre EXTINCIÓN VOLUNTARIA POR IMPAGO DE SALARIOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 50 acumulada a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD entre partes, de una y como demandante Doña Tania , que comparece asistido del letrado señor Díaz y de otra como demandada la empresa REGAPAL, S.L., que comparece asistida por el letrado señor Andarias.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Con fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, se presentó demanda por la actora en la que interesaba la extinción del contrato de trabajo que le unía con la demandada al amparo de lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , acumulando a dicha acción la de reclamación de las cantidades adeudadas en que fundamenta la meritada extinción.
Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el día de ayer, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.
PROBADOS
La demandante viene prestando servicios para la demandada, desde el día once de octubre de dos mil once, en virtud de un contrato a tiempo completo con categoría reconocida de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual con parte proporcional de pagas de 818,83 euros brutos mensuales considerando su situación de jornada reducida en un 40% por cuidado de hijos.
Sin considerar dicha reducción el salario sería de 1.364,71 euros brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La relación laboral se halla bajo el ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Recuperación de Residuos y Materias Primas Secundarias.
Con fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve la actora incurrió en situación de incapacidad temporal, en que permanece actualmente.
A fecha de juicio la empresa adeudaba los salarios de los meses de Febrero y Marzo de dos mil diecinueve, así como la prestación de incapacidad temporal del mes de junio.
A lo largo del ejercicio dos mil dieciocho los salarios se han venido abonando en las siguientes fechas:
ENERO................ 06-02.
FEBRERO .......... 27-03.
MARZO ..............26-04.
ABRIL: .............. 27-04.
MAYO: .............. 13-06.
JUNIO: ............. 04-07.
JULIO (FRACCIONADO): ... 01-09-18 ÚLTIMO PAGO.
AGOSTO: ......... 12-09.
SEPTIEMBRE: 22-11.
OCTUBRE: ..... 18-12.
NOVIEMBRE: 01-02-2019.
DICIEMBRE (FRACIONADO): 15-03-19 ÚLTIMO PAGO.
ENERO (FRACCIONADO EN DOS): 04-04-2019 ÚLTIMO PAGO.
La media de retrasos en el último año es de 32,30 días.
El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de
representante de los trabajadores.
La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No son controvertidos los hechos si bien las circunstancias relativas a la relación laboral se obtienen del contrato y las nóminas obrantes al ramo del actor, y las fechas de pago de los extractos bancarios aportados.
No hay controversia alguna en los hechos segundo, tercero y quinto.
Se opone la empresa demandada en primer término alegando la existencia de una indebida acumulación de acciones en tanto se solicita el abono de salarios conforme a la categoría de Oficial Administrativo mientras tiene reconocida la de Auxiliar.
La excepción planteada no puede prosperar en tanto no estamos en una demanda de clasificación profesional, cauce por el que conduce su argumentación, sino en una demanda de extinción por impago de salarios al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 B) del Estatuto de los Trabajadores , a la que se anuda el abono de la indemnización prevista para el despido improcedente, y para el cálculo de dicha indemnización es necesario prejuzgar el salario que debería haber percibido la trabajadora lo que viene unido de forma inescindible a la categoría profesional acorde a las verdaderas funciones realizadas conforme dispone el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Cuestión distinta es que como sucede en este caso la actora no dedique una sola línea en la demanda a concretar las funciones que realizaba y que puedan propias de la categoría superior cuya retribución reclama, y que los testimonios escuchados en el acto del juicio, aparte de venir viciados por resultar trabajadores con pleitos pendientes contra la empresa, resultan sumamente vagos e imprecisos a la hora de determinar dichas funciones y si las mismas se ejercitaban con la suficiencia debida para declarar haber lugar a la retribución por categoría superior prevista en el referido precepto legal.
En suma se desestima la excepción y también la pretensión de fondo respecto de las diferencias retributivas propias de la categoría de Oficial Administrativo.
Se ejercita la reclamación de las cantidades debidas, a saber, los meses de febrero y marzo, a lo que se accede.
El mes de febrero monta la cantidad de 818,83 euros, mientras el de marzo, viene fraccionado en dos periodos, el primero de ellos comprendido entre los días uno y diecisiete que arrojaría la cantidad de 464 euros, mientras el segundo periodo se corresponde con la prestación de Incapacidad Temporal que corre a cargo exclusivo de la empresa y que por meras razones de economía procesal procede considerar en esta sentencia, para dicho segundo periodo los tres primeros días equivalen a cero euros, mientras del cuarto en adelante, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio al 75% de los conceptos salariales fijos, que en este caso alcanza los 300,24 euros.
Por lo dicho se estima la reclamación de cantidad en la suma de 1.583,07 euros.
Se debe condenar al abono del 10% de interés moratorio conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
No podemos incluir en la condena el abono del mes de junio de dos mil diecinueve en tanto obedece a una prestación de incapacidad...
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