SJS nº 1 291/2019, 8 de Julio de 2019, de Guadalajara

PonenteJESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3216
Número de Recurso575/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00291/2019

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANT

NIG: 19130 44 4 2018 0001193

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000575 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Íñigo

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GONZALEZ AYUSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 CB, Leonardo , Lina

ABOGADO/A: AGUSTIN CARRILLO CASTAÑO, MIGUEL ANGEL GONZALEZ AYUSO , MIGUEL ANGEL GONZALEZ AYUSO

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En la ciudad de Guadalajara a ocho de julio de dos mil diecinueve.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Don Íñigo , que comparece asistido y presentado por el letrado señor González y de otra como demandada la empresa DIRECCION000 CB, así como sus comuneros Don Leonardo y Doña Lina , que comparecen asistidos por los letrados señores Cuevas y Carrillo respectivamente.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA N 981/2.019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciocho, se presentó demanda por la actora en la que interesaba la calificación de la resolución de su contrato en prácticas de fecha de efectos de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, como un despido nulo, con la consiguiente condena a la empresa demandada a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración del juicio para el pasado día cuatro, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

En Sala el letrado del actor insiste en que no pretende la improcedencia del despido, a cuya declaración renuncia expresamente postulándose, únicamente por la nulidad del mismo.

Se advierte al referido letrado de que sus pretensiones podrían dar lugar a la declaración de temeridad procesal y la imposición de una sanción pecuniaria, dándose traslado a las partes sobre esta cuestión con el resultado que obra en la grabación.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante fue contratado en prácticas por la Comunidad de Bienes demandada el día uno de marzo de dos mil dieciocho, constando que prestaría sus servicios como fisioterapeuta, en el centro de trabajo regentado por los demandados en Calle Seminario número 4 de Sigüenza, siendo la titulación la de Grado en Fisioterapia y siendo el código de actividad económica el de "otras actividades sanitarias", siendo la actividad la de centro de fisioterapia.

El salario percibido era de 1.286 euros brutos mensuales, una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho la empresa ha dado por finalizado el contrato de trabajo por despido disciplinario basado en "falta de diligencia debida en la prestación de servicios lo que conlleva una disminución de rendimiento involuntario por parte de usted que la empresa no puede sumir".

TERCERO

El actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental obrante en autos, particularmente el contrato de trabajo y la resolución del mismo, así como las nóminas y certificado de empresa.

SEGUNDO

La demanda contiene los siguientes motivos de impugnación del despido:

(se copia literalmente)

"Que la empresa ha realizado con el trabajador un contrato en prácticas en fecha 1 de Marzo de 2018 a jornada completa entendiendo que dicho contrato esta hecho en fraude de ley dado que no se acredita la eventualidad del contrato realizado, no se especifica el título académico para poder realizar un contrato de trabajo no se acredita en el contrato el desplazamiento que ha de realizar el trabajo que esté remunerado.

Habiendo constatado con el Ministerio de Trabajo en Madrid que el convenio de aplicación es el de Establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos de la Comunidad de Madrid, así como consulta a CISS laboral, referencia CISS 607/2018."

Con este argumento se postula la nulidad del despido.

El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dice lo siguiente:

"5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

  1. El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

  2. El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el...

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