SJS nº 1 213/2019, 24 de Junio de 2019, de Cuenca

PonenteCLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3156
Número de Recurso702/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00213/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG: 16078 44 4 2018 0000725

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000702 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Sagrario

ABOGADO/A: GINES PUIGDOMENECH GIRBAU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JYSK DBL IBERIA SLU

ABOGADO/A: ELISA MORRO BOTIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 213/19

En Cuenca, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido con vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 702/18, a instancia de Dª Sagrario , asistida por el Letrado D. Ginés Puigdomenech Girbau, contra la empresa JYSK DBL IBERIA SLU, asistida por la Letrada Dª Elisa Morro Botía, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase el despido del que ha sido objeto la trabajadora como nulo, por acoso laboral, o subsidiariamente improcedente, declarando la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación o el abono de la indemnización correspondiente en caso de declarase la improcedencia del despido, con condena a la empresa demandada a que indemnice a la actora, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 6.000 euros .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día 31 de enero de 2019, compareciendo todas las partes y el Ministerio Fiscal, ratificándose la actora en su escrito de demanda, contestando oralmente a la misma la parte demandada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (documental, interrogatorio de la demandante y testifical), con el resultado que consta la grabación del acto, exponiendo finalmente todas las partes sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de la presente causa se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante Dª Sagrario ha venido prestando servicios para la empresa demandada JYSK DBL IBERIA SLU con una antigüedad desde el día 12 de junio de 2012, con la categoría de dependiente, mediante contrato indefinido a jornada parcial de 30 horas semanales y con un salario anual, según el contrato de trabajo, de 12.023,31 euros, incluido el prorrateo de pagas extra, en el centro de trabajo de la empresa sito en el Centro Comercial El Mirador (Cuenca), siendo de aplicación el Convenio Colectivo de comercio de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO

Con fecha 19 de junio de 2012 la trabajadora demandante firmó un documento de "Declaración para la Protección de Datos Anexo al Contrato Laboral del 12.06.2012"

En el punto 10 de dicho documento se establece: "Aparte de las cesiones de datos impuestas por la ley, los datos de carácter personal solo pueden ser comunicados a un tercero previo consentimiento del interesado.

Por ello, si, para la realización de cualquier tarea, Ud. quisiera comunicar a un tercero (sea empresa, profesional, administración pública, etc.) datos de carácter personal, deberá contactar previamente con el responsable de LOPD asignado para determinar su viabilidad y las especiales medidas de seguridad y jurídicas que hay que aplicar.

No está permitido subcontratar a terceras empresas la realización de trabajos que impliquen la necesidad de que estas traten datos de carácter personal pertenecientes a los ficheros de JYSK sin autorización escrita del responsable de LOPD asignado" .

Dicho documento obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2018, la trabajadora demandante comunicó a la empresa demandada la existencia de comportamientos de acoso laboral hacia su persona por parte del trabajador D. Benedicto , encargado del centro de trabajo en el que prestaba servicios la trabajadora demandante.

Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

CUARTO

Con fecha 26 de marzo de 2018 se activó por parte de la empresa demandada el Protocolo de Acoso Laboral, tras recibir comunicaciones de la trabajadora demandante y del empleado D. Benedicto en las que denuncia acoso, emitiéndose los correspondientes informes inicial y de valoración final.

Dichos informes obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

QUINTO

Con fecha 26 de mayo de 2018 Dª Adelina efectuó un pedido a la empresa demandada de diversos productos por importe de 4.756,53 euros, estando prevista la entrega de dicho pedido con fecha 2 de junio de 2018.

Dicho pedido obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

SEXTO

Con fecha 28 de mayo de 2018 Dª Adelina recibió llamada telefónica procedente del número de teléfono NUM000 , perteneciente a la empresa "Muebles Monmar", sita en la Avenida del Mediterráneo, nave 3 (frente al Centro Comercial El Mirador), en Cuenca, ofreciéndole colchones. Hasta el día 28 de mayo de 2018, Dª Adelina no había tenido contacto alguno con la empresa "Muebles Monmar".

Al día siguiente de recibir la llamada telefónica procedente del número de teléfono NUM000 , Dª Adelina acudió a la empresa "Muebles Monmar", que le hizo el correspondiente presupuesto en un papel sin membrete de la empresa.

La empresa "Muebles Monmar" es titularidad de Dª Elisabeth , madre de la trabajadora demandante.

SÉPTIMO

La empresa demandada, con fecha 8 de junio de 2018, comunicó a la demandante mediante carta su despido disciplinario, con efectos de 8 de junio de 2018, alegando "fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas " así como "la competencia desleal", por hechos ocurridos tras el pedido realizado por Dª Adelina el 26 de mayo de 2018, en los términos que constan en la carta de despido obrante en autos y que se da íntegramente por reproducida en esta sede.

Según la empresa demandada, los hechos imputados a la trabajadora constituyen un incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con lo establecido en los artículos 27 , 33 y 31 del Convenio Colectivo del Comercio de la provincia de Cuenca.

OCTAVO

No ha quedado acreditada la existencia de acoso laboral por parte de la empresa demandada a la trabajadora demandante.

NOVENO

Han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido de la trabajadora demandante.

DÉCIMO

La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO

Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 6 de julio de 2018 con el resultado de "sin avenencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental, del interrogatorio de la demandante, de la prueba testifical y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO

La demandante en su escrito de demanda pone de manifiesto una serie de conductas llevadas a cabo por la empresa demandada y que según aquélla son constitutivas de acoso laboral, vulnerando su derecho fundamental a la integridad moral, reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española , al haberse causado contra su persona actitudes de hostigamiento psicológico por parte de la empresa demandada.

De esta forma, pretende la declaración de que la conducta llevada a cabo por la demandada sea declarada constitutiva de acoso laboral respecto de la trabajadora demandante, con la consiguiente declaración de nulidad del despido llevado a cabo por la empresa demandada, declarando la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación, así como la condena de la demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, la suma de 6.000 euros .

Subsidiariamente, solicita la demandante la declaración de improcedencia del despido con abono de la indemnización correspondiente.

Así, los comportamientos denunciados por la parte actora como constitutivos de acoso laboral, por parte del del trabajador D. Benedicto , encargado del centro de trabajo en el que prestaba servicios la trabajadora demandante, se traducen, fundamentalmente, en actitudes de menosprecio, aislamiento y humillación hacia su persona por parte de D. Benedicto y en discriminación respecto de otros compañeros de trabajo por parte de D. Benedicto en materia de horario de trabajo y descansos.

TERCERO

Por su parte, la empresa demandada negó la existencia de acoso laboral de la actora, así como la vulneración de sus derechos fundamentales.

Igualmente, sostiene la empresa demandada la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto la trabajadora, argumentando que la misma incumplió sus obligaciones contractuales al ceder datos personales de una cliente a la empresa titularidad de su madre, llevando a cabo así una conducta de competencia desleal con el consiguiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR