SJS nº 1 213/2019, 24 de Junio de 2019, de Cuenca
Ponente | CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:3156 |
Número de Recurso | 702/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00213/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno: 969247000
Fax: 969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG: 16078 44 4 2018 0000725
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000702 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Sagrario
ABOGADO/A: GINES PUIGDOMENECH GIRBAU
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: JYSK DBL IBERIA SLU
ABOGADO/A: ELISA MORRO BOTIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 213/19
En Cuenca, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido con vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 702/18, a instancia de Dª Sagrario , asistida por el Letrado D. Ginés Puigdomenech Girbau, contra la empresa JYSK DBL IBERIA SLU, asistida por la Letrada Dª Elisa Morro Botía, con la intervención del Ministerio Fiscal.
En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase el despido del que ha sido objeto la trabajadora como nulo, por acoso laboral, o subsidiariamente improcedente, declarando la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación o el abono de la indemnización correspondiente en caso de declarase la improcedencia del despido, con condena a la empresa demandada a que indemnice a la actora, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 6.000 euros .
Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día 31 de enero de 2019, compareciendo todas las partes y el Ministerio Fiscal, ratificándose la actora en su escrito de demanda, contestando oralmente a la misma la parte demandada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (documental, interrogatorio de la demandante y testifical), con el resultado que consta la grabación del acto, exponiendo finalmente todas las partes sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de la presente causa se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
PROBADOS
La demandante Dª Sagrario ha venido prestando servicios para la empresa demandada JYSK DBL IBERIA SLU con una antigüedad desde el día 12 de junio de 2012, con la categoría de dependiente, mediante contrato indefinido a jornada parcial de 30 horas semanales y con un salario anual, según el contrato de trabajo, de 12.023,31 euros, incluido el prorrateo de pagas extra, en el centro de trabajo de la empresa sito en el Centro Comercial El Mirador (Cuenca), siendo de aplicación el Convenio Colectivo de comercio de la provincia de Cuenca.
Con fecha 19 de junio de 2012 la trabajadora demandante firmó un documento de "Declaración para la Protección de Datos Anexo al Contrato Laboral del 12.06.2012"
En el punto 10 de dicho documento se establece: "Aparte de las cesiones de datos impuestas por la ley, los datos de carácter personal solo pueden ser comunicados a un tercero previo consentimiento del interesado.
Por ello, si, para la realización de cualquier tarea, Ud. quisiera comunicar a un tercero (sea empresa, profesional, administración pública, etc.) datos de carácter personal, deberá contactar previamente con el responsable de LOPD asignado para determinar su viabilidad y las especiales medidas de seguridad y jurídicas que hay que aplicar.
No está permitido subcontratar a terceras empresas la realización de trabajos que impliquen la necesidad de que estas traten datos de carácter personal pertenecientes a los ficheros de JYSK sin autorización escrita del responsable de LOPD asignado" .
Dicho documento obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2018, la trabajadora demandante comunicó a la empresa demandada la existencia de comportamientos de acoso laboral hacia su persona por parte del trabajador D. Benedicto , encargado del centro de trabajo en el que prestaba servicios la trabajadora demandante.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
Con fecha 26 de marzo de 2018 se activó por parte de la empresa demandada el Protocolo de Acoso Laboral, tras recibir comunicaciones de la trabajadora demandante y del empleado D. Benedicto en las que denuncia acoso, emitiéndose los correspondientes informes inicial y de valoración final.
Dichos informes obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.
Con fecha 26 de mayo de 2018 Dª Adelina efectuó un pedido a la empresa demandada de diversos productos por importe de 4.756,53 euros, estando prevista la entrega de dicho pedido con fecha 2 de junio de 2018.
Dicho pedido obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
Con fecha 28 de mayo de 2018 Dª Adelina recibió llamada telefónica procedente del número de teléfono NUM000 , perteneciente a la empresa "Muebles Monmar", sita en la Avenida del Mediterráneo, nave 3 (frente al Centro Comercial El Mirador), en Cuenca, ofreciéndole colchones. Hasta el día 28 de mayo de 2018, Dª Adelina no había tenido contacto alguno con la empresa "Muebles Monmar".
Al día siguiente de recibir la llamada telefónica procedente del número de teléfono NUM000 , Dª Adelina acudió a la empresa "Muebles Monmar", que le hizo el correspondiente presupuesto en un papel sin membrete de la empresa.
La empresa "Muebles Monmar" es titularidad de Dª Elisabeth , madre de la trabajadora demandante.
La empresa demandada, con fecha 8 de junio de 2018, comunicó a la demandante mediante carta su despido disciplinario, con efectos de 8 de junio de 2018, alegando "fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas " así como "la competencia desleal", por hechos ocurridos tras el pedido realizado por Dª Adelina el 26 de mayo de 2018, en los términos que constan en la carta de despido obrante en autos y que se da íntegramente por reproducida en esta sede.
Según la empresa demandada, los hechos imputados a la trabajadora constituyen un incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con lo establecido en los artículos 27 , 33 y 31 del Convenio Colectivo del Comercio de la provincia de Cuenca.
No ha quedado acreditada la existencia de acoso laboral por parte de la empresa demandada a la trabajadora demandante.
Han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido de la trabajadora demandante.
La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 6 de julio de 2018 con el resultado de "sin avenencia".
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental, del interrogatorio de la demandante, de la prueba testifical y de la confrontación de las alegaciones de las partes.
La demandante en su escrito de demanda pone de manifiesto una serie de conductas llevadas a cabo por la empresa demandada y que según aquélla son constitutivas de acoso laboral, vulnerando su derecho fundamental a la integridad moral, reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española , al haberse causado contra su persona actitudes de hostigamiento psicológico por parte de la empresa demandada.
De esta forma, pretende la declaración de que la conducta llevada a cabo por la demandada sea declarada constitutiva de acoso laboral respecto de la trabajadora demandante, con la consiguiente declaración de nulidad del despido llevado a cabo por la empresa demandada, declarando la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación, así como la condena de la demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, la suma de 6.000 euros .
Subsidiariamente, solicita la demandante la declaración de improcedencia del despido con abono de la indemnización correspondiente.
Así, los comportamientos denunciados por la parte actora como constitutivos de acoso laboral, por parte del del trabajador D. Benedicto , encargado del centro de trabajo en el que prestaba servicios la trabajadora demandante, se traducen, fundamentalmente, en actitudes de menosprecio, aislamiento y humillación hacia su persona por parte de D. Benedicto y en discriminación respecto de otros compañeros de trabajo por parte de D. Benedicto en materia de horario de trabajo y descansos.
Por su parte, la empresa demandada negó la existencia de acoso laboral de la actora, así como la vulneración de sus derechos fundamentales.
Igualmente, sostiene la empresa demandada la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto la trabajadora, argumentando que la misma incumplió sus obligaciones contractuales al ceder datos personales de una cliente a la empresa titularidad de su madre, llevando a cabo así una conducta de competencia desleal con el consiguiente...
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