SJS nº 3 234/2019, 25 de Junio de 2019, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3113
Número de Recurso221/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00234/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2019 0000669

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000221 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Evangelina

ABOGADO/A: ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EMBUTIDOS LA CASTELLANA SA , Cornelio

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , ALFONSO PAYNO DE LAS CUEVAS Y DIAZ DE LA ESPINA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En BURGOS, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Evangelina , que comparece asistida por el Letrado Doña Rosa Mª Fernández González, contra la empresa EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L. que comparece a través del administrador concursal DON Cornelio , con comparecencia del FOGASA, asistido por el Letrado Sr. Santa María.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 234/19

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Evangelina presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L. y el administrador concursal, DON Cornelio , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante DOÑA Evangelina , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L., desde el día 1-4-2003, con categoría profesional de auxiliar administrativo, con una reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 18-1-2019, percibiendo un salario mensual a efectos de indemnización (100% de la jornada) de 1.477,33 euros, con inclusión de prorrateo de paga extras.

SEGUNDO

Con fecha 15-2-2019 recibió carta de despido con efectos de ese mismo día por causas económicas, con el contenido obrante en el documento número 4 del acontecimiento 22 del expediente, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

La empresa ha sido declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos, de 2-4-2019 , dictado en Autos 65/19.

CUARTO

La empresa no ha puesto a disposición de la trabajadora indemnización alguna por la extinción de su contrato.

QUINTO

La empresa contaba con quince trabajadores, habiendo procedido a despedir a seis de ellos el día 22-10-2018, posteriormente el día 15-2-2019 despidió a ocho más, dejando a un solo trabajador que prestó servicios hasta el mes de abril, fecha en que también fue despedido por causas económicas.

SEXTO

En la actualidad la empresa se encuentra cerrada y sin actividad.

SEPTIMO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

OCTAVO

En el acto de la vista la parte actora solicitó la nulidad del despido al haberse despedido a todos los trabajadores de la empresa sin seguir el procedimiento de despido colectivo, y ante la imposibilidad de reincorporación, solicitó la extinción de la relación laboral con opción por la indemnización hasta la fecha de la sentencia con salarios de tramitación.

NOVENO

El administrador concursal y el FOGASA manifestaron que de declararse la improcedencia del despido, solicitaban la extinción de la relación laboral con indemnización calculada a la fecha del despido ante la imposibilidad de readmisión.

DECIMO

La demandante presentó conciliación previa el 6-3-2019 celebrándose el acto el 20-3-2019, con el resultado de " Intentado sin efecto ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LRJS , una acción dirigida a que se declare nulo o subsidiariamente improcedente, la decisión de la empresa EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L. de extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo de la actora, con fecha de efectos 15-2-2019, alegando que la empresa ha despedido a todos los trabajadores sin respetar el procedimiento del despido colectivo y subsidiariamente, interesa que el despido se declare improcedente al no haberse acreditado las causas económicas alegadas por la empresa, que se expresan de forma genérica en la carta de despido y no haberse puesto la indemnización a disposición de la trabajadora.

El administrador concursal ha planteado la excepción de falta de jurisdicción alegando que es competencia del Juzgado de lo Mercantil al haber sido la empresa declarada en concurso y en cuanto al fondo alega que las causas económicas están justificadas ante la insuficiencia de masa actica.

El FOGASA se opone a la declaración de nulidad del despido por entender que supone una variación sustancial de la demanda.

TERCERO

Empezando por la excepción de falta de jurisdicción, cabe señalar que es pronunciamiento general de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015 que " el momento a partir del cual se aplica la competencia del Juez del Concurso en aquellos asuntos que le son propios, es el de la declaración de que la empresa se encuentra en situación concursal. Ello implica que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre todas las materias cuando las medidas de ajuste se hayan consumado con anterioridad a la declaración del concurso. El legislador sólo prevé la traslación automática de la competencia del Juez del concurso en el supuesto de que el procedimiento de despido colectivo no hubiera culminado en el momento de declaración de concurso.

Por lo tanto, para los casos en los que la declaración de concurso advenga mientras se está tramitando un despido colectivo, una modificación sustancial colectiva o una o varias suspensiones de contrato de trabajo, la competencia deberá decantarse del lado del Juez del Concurso con la trascendental consecuencia de que la decisión última residirá en este órgano y de que las indemnizaciones resultantes, en caso de que procedan, serán consideradas deudas contra la masa. En sentido contrario, en los supuestos en que la medida ya este consumada con anterioridad a la declaración de concurso la competencia no se traslada al Juez de lo Mercantil, por lo tanto, en estos supuestos el procedimiento deberá llevarse a cabo por el correspondiente órgano de la jurisdicción social y, en todo caso, siempre que ya hubiera aceptado su cargo, deberá ser llamado como parte en el proceso el administrador concursal como sujeto defensor de la masa ( artícu lo 50.4 LC)."

En ese mismo sentido, la STS 22 septiembre 2014 (rec. 314/2013 ), al hilo de la impugnación de un despido colectivo, defiende la competencia del orden social para conocer de demanda previa a la declaración del concurso y dirigida también contra empresas del grupo que no se hallan en concurso. En ella se argumenta del siguiente modo: Tres de las expresiones utilizadas en los preceptos citados, cuales son "en los que sea empleador el concursado" [art. 8.2], "una vez declarado el concurso" [art. 64.1] y "se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso" [art. 51.1], ponen claramente de manifiesto que la "jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso" requiere que la presentación de la demanda por despido sea posterior a la declaración de concurso, como precisa el ATS -Sala de Conflictos- 24/06/10 [rec. 29/09 ]; con lo que no se hace sino confirmar que la regla general de que la competencia para conocer los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde -de acuerdo con lo prevenido en los arts. 1 y 2.a LRJS - a los órganos jurisdiccionales del orden social, y tan sólo como excepción a los de lo mercantil. Con arreglo a esta doctrina, en el caso de autos se excluye la competencia del Juez del concurso, de una parte porque no consta resolución alguna suya en orden a la atracción de competencia; y de otra porque la demanda interpuesta lo ha sido contra empresas ya declaradas en concurso y otras que no se hallan en tal situación, afirmando -con confirmación judicial dada por la sentencia recurrida- de que se trata un grupo de empresas a efectos laborales, circunstancia ésta que, en la doctrina del referido ATS 28/09/11 , trasciende a la competencia y excluye el posible conocimiento de la pretensión por parte del Juzgado de lo Mercantil.

En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, habiéndose procedido al despido de la trabajadora en fecha 15-5-2019, quien presentó demanda el 28-3-2019 y habiendo sido declarada la empresa en concurso por Auto de 2-4-2019 , y por tanto, con posterioridad al despido e incluso a la presentación de la demanda, es competencia para resolver sobre la misma la jurisdicción social, por lo que procede desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

CUARTO

Entrando ya sobre el fondo del asunto, el artículo 52.c) del Estatuto de los...

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