SJS nº 2 228/2019, 24 de Junio de 2019, de Burgos

PonenteMARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3104
Número de Recurso278/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00228/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG: 09059 44 4 2019 0000859

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000278 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Modesta

ABOGADO/A: ANTONIO MIGUEL BARRIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Ofelia , CORMA GOURMET S.L

ABOGADO/A: , JESUS MARIA MARTIN IBEAS

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA 228/19

En BURGOS, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000278 /2019 a instancia de D/Dª. Modesta que comparece asistida del Letrado Don Antonio Miguel Berro, contra DOÑA Ofelia que comparece asistida del Letrado Don Jesus Maria Martin Ibeas, CORMA GOURMET S.L que comparece representada por el Letrado Don Jesus Maria Martin Ibeas EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª. Modesta presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra DOÑA Ofelia , CORMA GOURMET S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

DOÑA Modesta vino prestando servicios para la empresa CORMA GOUMET S.L., desde el día 26 de septiembre de 2.017 hasta el día 7 de febrero de 2.018, habiendo suscrito ambas partes en fecha 26 de septiembre de 2.017 contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "incremento servicio derivada exceso pedidos", con una duración inicial de 3 meses, fijando un periodo de prueba de 2 meses, en el que se estableció que la categoría profesional era la de Ayudante de Camarera, debiendo realizar sus funciones en el centro de trabajo ubicado en calle Madrid número 29, bajo de la localidad de Burgos, con jornada de trabajo a tiempo completo, de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, quedando fijado el salario según Convenio Colectivo.

Dicho contrato de trabajo fue prorrogado por seis meses con fecha 26 de diciembre de 2.017.

SEGUNDO

No consta que la Representante Legal de la empresa demandada, DOÑA Ofelia sometiese a presión a la actora, diciéndole que sus acciones serían grabadas por cámaras ubicadas en el establecimiento ni que sus hijos, de 14 y 18 años de edad impartieran órdenes a la actora, amenazándola con grabarla y enviar dichas imágenes ni que Doña Ofelia le dijera que tenía que obedecer s sus hijos.

TERCERO

No consta que DOÑA Ofelia obligara a la demandante a trabajar sin respetar el descanso legalmente establecido bajo amenaza de ser despedida, siendo obligada a trabajar hasta las 23,00 horas y con reincorporación a las 06,00 del día siguiente, tras jornadas laborales de 9 horas continuas sin descanso ni que no disfrutara de descanso semanal.

CUARTO

No consta que DOÑA Modesta recibiera improperios por parte de DOÑA Ofelia como "descarada" si trataba de tomarse un café o que cuando quisiera trasladar alguna queja fuera respondida con malas formas y frases como "qué cojones quieres", ni que DOÑA Modesta tuviera que instruir a otras compañeras ni que fuera culpada si cometían algún fallo ni reprendida duramente de forma verbal, ni que DOÑA Ofelia le hiciera llorar en público de manera constante, siendo cierto que han existido retrasos en el abono del salario a la actora y al resto de trabajadores de la empresa y que DOÑA Modesta en el año 2.017 no disfrutó de vacaciones, siendo disfrutadas en el año 2.018 las correspondientes al citado año 2.017, habiendo existido en alguna ocasión cambio de turno de trabajo por parte de la empresa a la actora.

QUINTO

En fecha 3 de febrero de 2.018 DOÑA Modesta acudió a consulta médica en el Centro de Salud San Agustín, emitiéndose parte médico en el que se señaló que padece Ansiedad, encontrándose muy nerviosa por estrés laboral, no pudiendo dormir por la noche, pautándole Alprazolam 0,25 mg al acostarse, acudiendo nuevamente a dicho Centro de Salud el día 4 de febrero de 2.018 a las 20,52 horas, habiendo iniciado situación de Incapacidad Temporal en fecha 6 de febrero de 2.018 derivada de la contingencia de enfermedad común, no constando antecedentes psiquiátricos de la actora con anterioridad a estas fechas.

SEXTO

En fecha 7 de febrero de 2.018 la empresa demandada notificó a la actora carta de despido por bajo rendimiento, del tenor literal que obra como acontecimiento número 8 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo efectuado DOÑA Modesta denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 10 de abril de 2.018 contra CORMA GOURMET S.L., por los motivos que constan en su escrito, que obra como acontecimiento número 9 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido y presentada papeleta de conciliación impugnando el despido, en fecha 26 de febrero de 2.018 se celebró acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de con avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido con el abono de la correspondiente indemnización.

SEPTIMO

En fecha 13 de marzo de 2.018 se emitió parte médico por el Servicio de Psiquiatría por proceso clínico de Ansiedad, haciendo constar como motivo de consulta que la actora a raíz de problemas laborales presenta un cuadro de Ansiedad que no mejora, acudiendo a Consulta de Psiquiatría del Complejo Asistencial Universitario de Burgos en fecha 16 de abril de 2.018, que emitió parte médico en el que consta como diagnóstico "Trastorno Adaptativo Ansioso por problemática laboral", acudiendo a consulta de Psicología Clínica del Complejo Asistencial Universitario de Burgos en fecha 18 de junio de 2.018, señalando como motivo de consulta que presenta clínica ansiosa en relación a problemas de sobrecarga en el trabajo desde septiembre de 2.017 que en diciembre le generó IT y despido posterior, presentando aún ansiedad condicionada cuando ve a su Jefa por la calle o pasa por el lugar de trabajo, preocupándole el futuro económico y laboral, pero va mejor, más tranquila, sueño recuperado y tiene pensado trabajar en verano en la misma empresa del marido, haciendo constar asimismo que posee una personalidad de base obsesiva con alto grado de control, perfeccionismo, exigencia.

En fecha 9 de agosto de 2.018 acudió nuevamente a consulta de Psiquiatría del Complejo Asistencial Universitario de Burgos constando el mismo diagnóstico que en consultas anteriores, figurando que la actora reconoce mejoría únicamente del sueño aunque con pesadillas, refiriendo persistencia de ansiedad generalizada y dificultad para realizar las tareas cotidianas.

En fecha 11 de diciembre de 2.018 la demandante acudió a consulta de Psicología Clínica del Complejo Asistencial Universitario de Burgos que emitió parte médico en el que figura como diagnóstico "Trastorno Adaptativo Ansioso" y personalidad obsesiva, habiendo sido citada para el 22 de agosto de 2.018 pero no acudió, manifestando que sigue mal, ansiosa, rumiativa, temerosa, preocupada, obsesiva, rememorando sentimiento de rabia, impaciencia, irritabilidad, comentando que sigue estancada en el problema y que aún no ha procedido a dar los pasos que considera.

OCTAVO

DOÑA Modesta fue dada de alta médica de su proceso de Incapacidad Temporal en fecha 28 de marzo de 2.019.

NOVENO

En fecha 30 de abril de 2.019 la actora presentó demanda solicitando se declare que la conducta observada por la codemandada DOÑA Ofelia y la Mercantil CORMA GOURMET S.L., es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y del derecho al honor, por lo que es radicalmente nula, condenando a ambos demandados a que le indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 27.934 € conforme a lo indicado en el Hecho Sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio de DOÑA Ofelia e interrogatorio de testigos practicados en el acto de juicio, valorado todo ello de la forma que se expresará.

SEGUNDO

En primer lugar, por la parte demandada se ha alegado la excepción de Prescripción conforme a lo dispuesto...

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