SJS nº 2 219/2019, 14 de Junio de 2019, de Burgos

PonenteMARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3095
Número de Recurso144/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00219/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG: 09059 44 4 2019 0000443

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000144 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Enma

ABOGADO/A: JAVIER MARTINEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ERGO COOKING, S.L. , HOSTELERIA VIA NORTE SLU

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En BURGOS, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000144 /2019 a instancia de D/Dª. Enma , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ERGO COOKING, S.L. , HOSTELERIA VIA NORTE SLU , EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª. Enma presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ERGO COOKING, S.L. , HOSTELERIA VIA NORTE SLU , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Añadir en los Antecedentes de Hecho que la parte actora ha aclarado en el acto de juicio que su nombre es Enma , no Margarita .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- DOÑA Enma comenzó a prestar servicios para la empresa ERGO COOKING S.L., en fecha 27 de septiembre de 2.016 con la categoría profesional de Camarera, habiendo prestado servicios para dicha empresa hasta el 2 de diciembre de 2.018, en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), en que causó baja voluntaria, habiendo percibido su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.- En fecha 3 de diciembre de 2.018 DOÑA Enma y la empresa HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar servicios como Camarera en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), pactando un periodo de prueba de dos meses, fijando expresamente en la cláusula séptima que se le garantizará una antigüedad desde el 27 de septiembre de 2.016 para todos los efectos, que es la que pasó a figurar en sus hojas salariales, habiendo percibido su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria en virtud de hojas salariales.

TERCERO.- El salario anual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias correspondiente a la actora es de 17.347,64 € anuales.

CUARTO.- En fecha 18 de enero de 2.019 la empresa HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 19 de enero de 2.019 por no superación del periodo de prueba.

QUINTO.- La Entidad ERGO COOKING S.L., se constituyó en fecha 26 de abril de 2.016, teniendo su domicilio social en calle Abraham Lincoln nº 1 de la localidad de Álava, constituyendo su objeto social, la explotación, gestión y administración de todo tipo de industria e instalaciones hoteleras, cafeterías, restaurantes, comercios y demás actividades relacionadas con negocios de hostelería, así como el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de tales negocios de hostelería y/o de los locales en los que se ubiquen y el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles y locales.

Su Administradora Única es Doña Regina , la cual mediante escritura pública de fecha 19 de octubre de 2.016 vendió el 49% de su capital social en la empresa a Doña Sandra , quedando la primera con una participación social del 51%.

SEXTO.- La Entidad HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., se constituyó en fecha 19 de abril de 2.010, teniendo su domicilio social en calle Abraham Lincoln nº 1 de la localidad de Álava, constituyendo su objeto social, la explotación, gestión y administración de todo tipo de industrias e instalaciones hoteleras, cafeterías, restaurantes, comercios y demás actividades relacionadas con negocios de hostelería, así como el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de tales negocios de hostelería y/o de los locales en que se ubiquen y el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles y locales.

Su socio único es Área de Servicio del Ebro S.L., y su Administradora Única es Doña Regina , que a su vez es la única socia de Área de Servicio del Ebro S.L., sociedad que tiene su domicilio social en calle Abraham Lincoln nº 1 de la localidad de Álava.

SEPTIMO.- Tanto Doña Regina como Doña Sandra , daban instrucciones a los trabajadores de ERGO COOKING S.L., siendo Doña Sandra Directora de la empresa HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., la cual tuvo adjudicada la gestión del bar/restaurante de las Piscinas Municipales de Miranda de Ebro en el verano de 2.018, habiendo prestado servicios la actora en alguna ocasión en ese servicio adjudicado mientras era trabajadora de ERGO COOKING S.L.

OCTAVO.- La demandante, tal como finalmente consta en el acontecimiento número 6 del Expediente Digital solicita se declare la existencia de un despido improcedente operado en fecha 19 de enero de 2.019 con condena solidaria a ambas empresas a responder de sus consecuencias, no efectuando reclamación en el Suplico de ninguna otra pretensión.

NOVENO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia, habiendo presentado demanda en fecha 21 de febrero de 2.019 solicitando la declaración de existencia de despido improcedente con condena solidaria a ambas empresas a responder de sus consecuencias y a abonarle la cantidad de 1.093,13 €, dictándose Diligencia de Ordenación en fecha 27 de febrero de 2.019 por la que se hizo constar que la demanda contenía los defectos y omisiones siguientes:

- Deberá indicar la forma de pago del salario, el lugar de trabajo y la jornada realizada. ( Art. 104 L.R.J.S .)

- Toda vez que sólo se puede acumular a la acción de despido la de reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del art. 49 E.T ., y reconociendo en su demanda que el importe del finiquito que aporta como documento nº 5 ya le ha sido abonado, no podrá ejercitar conjuntamente las acciones de despido y la de reclamación de cantidad que plantea en su demanda.

- Siendo, por tanto, acciones indebidamente acumuladas, conforme al artículo 27 de la L.R.J.S . deberá optar por la acción que pretende mantener, la de despido o la de reclamación de cantidad, con la advertencia de que, de no efectuar la opción seguirá la tramitación del presente procedimiento únicamente por la acción de despido.

Deberá indicar en su demanda los CIF de las dos empresas demandadas.

- Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre , y toda vez que la trabajadora que encabeza la demanda figura asistida por Letrado, deberá presentar nuevamente su demanda y los documentos que la acompañan por vía LEXNET para su correcta integración en el sistema, COMO ESCRITO DIRIGIDO AL PROCEDIMIENTO DE REFERENCIA.

- Toda vez que conforme a lo dispuesto en el Anexo IV, punto 6, párrafo 5, in fine del Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre, no está permitido remitir un único PDF que contenga todos los documentos, deberá enviar la demanda y los documentos que la acompañan individualizados en tantos archivos digitales como documentos sean los que deban componer el envío, y catalogando y describiendo debidamente cada PDF con el nombre del escrito que contiene, al objeto de permitir su localización y consulta BAJO APERCIBIMIENTO DE TENERLOS POR NO PRESENTADOS A TODOS LOS EFECTOS si no lo verifica, conforme a lo dispuesto en el artículo 273,5 de la L.E.C .

señalando asimismo que Transcurrido dicho plazo se resolverá lo que proceda en orden a la admisión de la demanda o se dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisibilidad.

En fecha 1 de marzo de 2.019 la demandante presentó escrito de subsanación en los términos que obran como acontecimiento número 6 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, si bien aclara una serie de cantidades en el cuerpo del escrito, en el...

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