STSJ Cataluña 88/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:TSJCAT:2019:5742
Número de Recurso123/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución88/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL

Rollo nº 123/18

Sumario 35/17

Sección Veinte

Audiencia Provincial de Barcelona

SENTENCIA Nº 88

Excm. Sr. Presidente

D. Jesús Barrientos Pacho

Ilmos. Sres:

Dª Mercedes Armas Galve

D. Carlos Ramos Rubio

En la ciudad de Barcelona, a 27 de junio de 2019

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 123/18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Sumario nº 35/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante el acusado Juan Pedro y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona indicada en el encabezamiento, y con fecha 24 de abril de 2018, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

" FALLAMOS :

  1. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pedro como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a Mariola , a su domicilio y a una distancia inferior a 1000 metros, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pea de prisión impuesta, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

  2. - Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan Pedro del delito de Agresión Sexual por el que se ha seguido este procedimiento contra el mismo y, en consecuencia, decretamos su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

3 .- Se decretan de oficio la otra mitad de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Juan Pedro , en el que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ, para su Fallo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y registradas en esta Sala, y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse por el recurrente y no considerarse necesario, quedaron los autos para Sentencia.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así:

PRIMERO .- El procesado Juan Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en Marruecos con Mariola en el año 2007, comenzando a convivir en España desde dicha fecha, y fruto de esa relación tuvieron tres hijos. Tanto el matrimonio como la convivencia conyugal se han mantenido hasta la fecha.

SEGUNDO.- No ha quedado probado que el procesado, la noche del día 5 al 6 de marzo de 2017, en hora no determinada, pero posterior a las 23:00 horas, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de la localidad de DIRECCION000 , junto con su esposa, la Sra. Mariola , y encontrándose en la cama para ir a dormir con ésta, le pidiera mantener relaciones sexuales, ni que la Sra. Mariola se negara, ni que el procesado la cogiera por el cuello comuna mano a la vez que con la otra mano le quitaba la ropa, n que se pusiera encima de ella para que no se pudiera mover, ni que, con ánimo libidinoso y propósito de obtener una satisfacción sexual, le introdujera el pene dentro de la vagina.

Los médicos forenses apreciaron en la Sra. Mariola un hematoma de color azul en tercio medio de la cara interna del muslo izquierdo, resultando inespecífico el origen y la causa del mismo.

TERCERO. - El procesado, sobre las 19 h. del día 6 de marzo de 2017, se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de la localidad de DIRECCION000 , con su esposa, la Sra. Mariola , y los hijos menores en común de ambos, iniciándose una discusión porque la Sra. Mariola había ido a comprar el pan y el procesado quería que se quedara en casa, en el marco dela cual, el procesado, en presencia de los hijos menores y con ánimo de menoscabar la integridad física de su mujer, e cogió del cuello y le apretó fuertemente y le arañó en el pecho, causándole lesiones consistentes en múltiples lesiones por abrasión, lineales, en cara anterior y escote, sin solución de continuidad cutánea n signos de sobreinfección, hematoma en la parte superior del pecho derecho de 3 cm de diámetro, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días y no estando impedida para la realización de sus tareas habituales ningún día.

La Sra. Mariola no reclama por las lesiones, acogiéndose en el acto del plenario a su derecho a no declarar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia, por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

La sentencia de instancia condena al procesado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar con fundamento en la prueba testifical y pericial que se ha sustanciado en el acto del juicio, y teniendo en cuenta, además, la dispensa del artículo 416 Lecrim . a la que se ha acogido la esposa, Sr. Juan Pedro , y que ha llevado al Tribunal sentenciador a analizar en su resolución las consecuencias del ejercicio de dicha dispensa y su proyección sobre el resto de prueba practicada.

En esencia, estiman los jueces a quibus que la falta de declaración de la esposa no autoriza al Tribunal a ponderar las declaraciones que ésta hubiera prestado en fase sumarial, so pena de privar de trascendencia procesal al ejercicio de ese derecho, lo que, por otro lado no empece, sostiene la sentencia, llegar al convencimiento de la realidad de los hechos denunciados en un primer momento por la esposa, a la vista del resultado de la prueba testifical que, aun siendo prueba sólo de referencia en cuanto a la etiología de las lesiones, no deja de ser prueba testifical directa en cuanto a la realidad del menoscabo física producido a la esposa, menoscabo también constatado por la facultativa que atendió de urgencias a la Sra. Mariola , amén de las conclusiones médicas de los forenses, siendo que los dos expertos, y también la doctora, declararon en el juicio oral, ratificando sus informes y considerando las lesiones, en definitiva, compatibles con el modo de producirse los hechos, inicialmente así relatados por la esposa del acusado.

Sin embargo, y en coherencia con dicho razonamiento, el Tribunal a quo absuelve al procesado del delito de agresión sexual por el que también venia acusado, al carecer de base probatoria los hechos de la noche del 5 al 6 de marzo de 2017, ya que, respecto de ellos, no existía, en principio, más prueba que la declaración de la esposa, cuyo silencio en plenario impide la convicción de lo que hubiera realmente acaecido.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa del acusado, postulando en su recurso su absolución, también del delito del artículo 153 C.P ., por considerar que la sentencia dictada en autos infringe el principio de presunción de inocencia, que esgrime como primer motivo de apelación, e infringe, asimismo, y como segundo motivo, el Código Penal en dicho artículo 153 , cuya aplicación se estima por el apelante que es del todo indebida.

En relación al primer motivo, arguye, en concreto, que, frente al silencio de la Sra. Mariola , las declaraciones de los dos agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al domicilio son insuficientes en orden a considerar probada la agresión que les refirió la esposa, además de hacer mención a las decisiones de la denunciante a lo largo de la instrucción en cuanto a denunciar los hechos en un primer momento para, finalmente, decidirse a no declarar contra su esposo.

El segundo motivo de apelación, en realidad, vuelve a insistir, mezclándolos, en los mismos argumentos que sirven de base a la alegada infracción del principio de presunción de inocencia, además de mencionar las dificultades idiomáticas de la esposa, que, según se alega, no fue asistida de intérprete en un primer momento para, posteriormente, afirmar que deseaba retirar la acusación una vez contó con un traductor de lengua bereber.

También se hace mención en este segundo motivo a circunstancias ajenas a los hechos enjuiciados, relativas a la mayor o menor credibilidad que, en general, pueden merecer las mujeres en asuntos de género como el que nos trae, y que exceden, del todo, del marco estricto de apelación en el que movemos, sobrepasando el rigor procesal que debe guiar cualquier impugnación reflexiva y responsable, que ha de descansar, necesariamente y exclusivamente sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.

CUARTO

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, NUESTRO Alto Tribunal ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR