STSJ Canarias 40/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2019:1987
Número de Recurso40/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución40/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000040/2019

NIG: 3501741220160004320

Resolución:Sentencia 000040/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000075/2017

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Miriam ; Procurador: GERARDO PEREZ ALMEIDA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (ponente).

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 40/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario ordinario nº 1049/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Sumario ordinario nº 75/2017 se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Gumersindo de los hechos del delito de agresión/abuso sexual del que había sido acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario incoó Diligencias urgentes de Juicio rápido nº 1049/2016 en fecha 4 de agosto de 2016 , que posteriormente fueron continuadas como Diligencias Previas nº 1049/2016 por presunto delito de agresión sexual, apareciendo como denunciado D. Gumersindo . Con fecha 20 de septiembre de 2017 se acordó la incoación de Procedimiento Sumario ordinario y en fecha 28 de febrero de 2018 se declaró concluso el sumario. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas, fueron repartidas a la Sección Sexta, siendo registradas como Procedimiento Sumario ordinario nº 75/2017. Con fecha 23 de abril de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Probado y así se declara que Gumersindo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas aproximadamente del 1 de agosto de 2016 acudió al domicilio de Miriam sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 , Puerto del Rosario y tras tomar juntos unas cervezas mantuvo con ella relaciones sexuales plenas consentidas por ambas partes. Posteriormente Miriam muy alterada acude al médico y denuncia el hecho a la Guardia Civil. Miriam había tomado MDMA comúnmente denominada extasis. No ha quedado acreditado que el acusado le suministrara a Miriam sustancia estupefaciente alguna. No ha quedado acreditado que la sustancia estupefaciente que aquélla había ingerido, hubiera afectado su voluntad a la hora de mantener relaciones sexuales."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular Dª Miriam . El Ministerio Fiscal impugnó el referido recurso de apelación.

TERCERO.- El 12 de junio de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Exmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas para el señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se acordó señalar para el 19 de junio de 2019 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pende ante esta Sala, en trámite procesal de recurso de apelación, la revisión de la Sentencia de instancia, que absolvió al apelante (acusado sólo por la acusación particular) de la comisión de un delito de agresión sexual y, subsidiariamente, de abuso sexual, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 179 y 181 (ap. 1 y 3) del CP , por lo que, disconforme, viene en recurrirla sólo la citada parte acusadora particular.

El recurso es objeto de oposición por parte de la representación del Ministerio Público, siendo de resaltar porque, así, confirma su posición previa al juicio, defendiendo la inexistencia de conducta delictiva. Tal postura procesal debilita, en gran medida, el recurso de la acusación particular.

El citado recurso se articula en tres apartados y se formula con deficiente técnica procesal, puesto que (apartando el primero, en el que estérilmente reproduce el fallo de la Sentencia) no especifica en el último cuál o cuáles de los motivos utiliza, de los autorizados por el art. 790.2 LECr ., pues se rotula "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la veracidad y verosimilitud de las declaraciones" y sin siquiera aludir al citado precepto procesal penal, que es la norma básica -y exclusiva- que autoriza y regula el recurso. El primero (segundo en el orden de apartados del recurso) de los apartados, en cambio, se encauza, se fundamenta (con cita normativa idónea) y se desarrolla con adecuada técnica procesal.

No obstante, esta Sala declara profesar doctrina antiformalista, en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90 , y sin que, en el presente caso, la postura tolerante afecte al límite que la citada doctrina aplica, que es la ruptura del principio de igualdad procesal o de equilibrio de armas en el proceso (lo que la STCo. 66/89 , llama "waffengleicheit" o igualdad de armas, utilizando la terminología en el idioma original de la dogmática alemana), puesto que tal aplicación tolerante no llega al punto de que la Sala llegue a "construir el recurso en perjuicio de la contraparte", que es lo que proscribe la citada jurisprudencia constitucional.

De esta manera, siendo habitual la concurrencia de estos defectos en los recursos que la Sala conoce, ésta procura encauzar los apartados del recurso atendiendo a su contenido, bien como motivo de nulidad, bien de revisión fáctica o bien de crítica jurídica (motivos que el citado art. 790.2 LECr . denomina, respectivamente, quebrantamiento de las normas o garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico), que, por lo demás, son las tres vías que, con matices en la amplitud de esas vías impugnatorias y en su denominación, son comunes en la revisión procesal en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo ( arts. 193 y 196.2 y ss. de la LJS y 88 de la Ley 29/98 ).

En esta línea, la Sala considera que el segundo motivo del recurso es una continuación del primero (el correctamente formulado, que es el de error en la apreciación de las pruebas), por lo que dará un tratamiento conjunto a ambos apartados.

SEGUNDO. Procede, para marcar adecuadamente el soporte fáctico del recurso, reproducir el relato de Hechos Probados, tan escueto como atinado, y completarlo con una relevante afirmación contenida en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia.

"Probado y así se declara que Gumersindo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas aproximadamente del 1 de agosto de 2016 acudió al domicilio de Miriam sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 , Puerto del Rosario y tras tomar juntos unas cervezas mantuvo con ella relaciones sexuales plenas consentidas por ambas partes. Miriam muy alterada acude al médico y denuncia el hecho a la Guardia Civil. Miriam había tomado MDMA comúnmente denominada extasis. No ha quedado acreditado que el acusado le suministrara a Miriam sustancia estupefaciente alguna. No ha quedado acreditado que la sustancia estupefaciente que aquélla había ingerido, hubiera afectado su voluntad a la hora de mantener relaciones sexuales."

A tal declaración fáctica judicial de instancia cabe añadir el relevante texto contenido en el cuarto párrafo del Fundamento Jurídico 2º de la Sentencia, a cuyo tenor "lo más relevante en cuanto al estado de la denunciante es el informe pericial ratificado en el acto de la vista, que mantiene que la sustancia que se detectó en su organismo fue MDMA, comúnmente conocido como éxtasis, sustancia estupefaciente que no produce el efecto del olvido absoluto, dependiendo de si se consume habitualmente o no, pero que sí produce efectos desinhibitorios en el comportamiento sexual."

TERCERO.- Procede abordar el motivo segundo (al que se une el tercero, como ya se dijo), que el recurso rotula, adecuadamente, como "errónea valoración de la prueba", lo que encaja con el motivo legal recogido en el art. 790.2 de la Ley adjetiva penal, centrando su discordancia la parte recurrente en la valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, cuestión en la que se centra la convicción del órgano judicial de instancia para llegar a su conclusión absolutoria.

A.- Como ya ha dicho la Sala, partiendo de la base de que estamos ante una sentencia absolutoria, se ha de actuar conforme preceptúa al efecto el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECr .:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad...

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