STSJ Canarias 47/2019, 26 de Julio de 2019

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:1981
Número de Recurso34/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución47/2019
Fecha de Resolución26 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000034/2019

NIG: 3501631220190000027

Resolución:Sentencia 000047/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000005/2018

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Jesús Carlos ; Procurador: ANA ISABEL ESTELLE AFONSO

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Claudia ; Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ-CASANOVA DOMINGUEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 34/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 76/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario nº 5/2018 se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos , nacido el NUM000 de 1955, de nacionalidad francesa como autor de un delito de detención ilegal a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y como autor de un delito leve de lesiones MULTA DE VEINTE DÍAS por importe de DIEZ EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo se le impone la prohibición de acercarse a Dª Claudia , a su domicilio o lugar frecuentado por ésta y a aproximarse a ella a menos de 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio o personas, por tiempo de CINCO AÑOS. Así mismo le condenamos al pago de la responsabilidad civil, debiendo abonar a Dª Claudia la cantidad de 500 euros, por las dolencias causadas, con los incrementos correspondientes al interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC y costas procesales.

Una vez firme esta sentencia, le será abonado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena de prisión."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz instruyó en fecha 9 de febrero de 2017 sumario por un presunto delito de secuestro condicional, apareciendo como denunciado D. Jesús Carlos . El 13 de junio de 2018 fue dictado Auto de conclusión de sumario. Turnado el asunto las actuaciones fueron recibidas el 24 de enero de 2019 en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, siendo registradas como procedimiento sumario ordinario nº 5/2018. Con fecha 20 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de HECHOS PROBADOS es el siguiente:

"PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE:

Sobre las 21:30 horas del día 7 de febrero de 2017, Jesús Carlos , nacido el NUM000 de 1955, de nacionalidad francesa y sin antecedentes penales, quedó con Claudia (a la que había conocido en el año 2016, al haberse hospedado en su vivienda, y que tenía el vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... NTX que éste recientemente había adquirido), en el Hotel "Blus Sea Interpalace", ubicado en la Calle Aceviño de Puerto de La Cruz, isla de Tenerife, establecimiento en el que (en aquellas fechas) el acusado había alquilado un apartamento ( NUM001 ) donde residía y al que había acudido Claudia para llevarle la cena.

Jesús Carlos había abonado por el citado vehículo 6.000 euros y al no disfrutarlo (y mientras tanto tener que alquilar otro vehículo), estando con Claudia dentro del apartamento aquella noche, le conminó a que le reintegrase el importe que había pagado por el coche (ya que ella era la que lo tenía y guardaba), requiriéndole para que firmase un documento de reconocimiento de deuda por el citado importe.

En el transcurso de la discusión sobre si Claudia accedía a devolverle el coche o, en su lugar, se lo quedaba abonando el precio del vehículo, la zarandeó agarrándola del brazo izquierdo y provocándole a Claudia , como consecuencia de la agresión, un hematoma de 10 centímetros de diámetro en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo, un hematoma de 2 centímetros en la cara externa del brazo derecho, erosiones de 1 centímetro en la espalda y región cervical, así como dolor generalizado, dolencias que requirieron para su sanación una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, lesiones de las que no se derivaron secuelas.

Al carecer en esos momentos de los 6.000 euros que le reclamaba el acusado, Claudia , dada la ofuscación del acusado se comunicó -por whatsapp y con la tableta de Jesús Carlos - con sus familiares y hermano ( Julio ), pidiéndole a éste último que llevase el citado importe y le comentó a Jesús Carlos que su hermano intentaría obtener el dinero de algún cajero.

La reacción del acusado por la discusión y crisis derivada por el citado asunto económico (6.000 euros) del vehículo le produjo obnubilación perdiendo el control de sus impulsos, encerrando a Claudia en el citado apartamento, guardándose la llave que tenía, yendo a continuación al encuentro de Julio en el hotel "Semíramis", lugar donde habían acordado encontrarse (situado frente a los apartamentos "Blues Sea Interpalace"), siendo detenido por los agentes de la Policía Nacional (cuya presencia fue requerida por Julio ), mientras Claudia , asomada desde el balcón del apartamento, gritaba logrando que los agentes la sacaran de la habitación, ya que la puerta de acceso carecía de manillas y se encontraba cerrada al tener las llaves el acusado."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, Dª Claudia , ésta adhiriéndose al recurso del Ministerio Fiscal. La representación procesal del condenado D. Jesús Carlos impugnó el referido recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 17 de mayo de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 21 de mayo de 2019 se acordó señalar para el 25 de julio de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La representación del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife. Dicho recurso viene fundamentado al amparo del art. 846 ter de la LECrim , por error en la apreciación en la prueba, por entender indebida la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.3 del CP de arrebato/obcecación, oponiéndose a la estimación de la Sala que estima que en el momento de los hechos el acusado actuó en un estado de obcecación. Entiende el Ministerio Público que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigibles para su apreciación y sostiene asimismo que en ningún momento el acusado hizo alegación alguna en relación con su estado de obcecación, ya que se limitó a negar los hechos, afirmando que no privó de libertad a la denunciante, pero que no realizó manifestación alguna sobre ese estado de obcecación, por lo que se opone a la apreciación de esa circunstancia, toda vez que el propio acusado ha negado los hechos y su autoría. Igualmente argumenta que el condenado no tenía limitadas sus facultades volitivas, y que comprendía perfectamente los hechos y el carácter ilícito del mismo.

Finalmente alega que nada de lo practicado en el juicio oral, permite determinar que el condenado sufrió obcecación el día de los hechos, lo cual tampoco se desprende, según su entender, de la prueba practicada en el Plenario, pues ni los testigos, ni la denunciante, ni el médico forense ni tampoco el acusado, realizan pronunciamiento alguno en relación a ese particular.

SEGUNDO: En lo que al motivo esgrimido por el Ministerio Fiscal se refiere, error en la apreciación de la prueba, según los argumentos expuestos en el Fundamento anterior, la recentísima jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a analizar y determinar las facultades revisoras de órgano de apelación en materia penal, tal y como se recoge en la sentencia 162/2019 , declarando lo siguiente:

" 2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y...

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