STSJ Comunidad Valenciana 162/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2010:1
Número de Recurso2844/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución162/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

162/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diecinueve de febrero de dos mil diez.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 162

En el recurso contencioso administrativo nº 2844/08 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEGO, representado en autos por la procuradora

ESPERANZA de OCA ROS y asistido del letrado JUAN MARTÍN QUERALT, contra la notificación, efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante el día 29.4.2008, de los valores catastrales correspondientes a los inmuebles -propiedad del Ayuntamiento recurrente- con referencias catastrales 0133106 YJ5003S 0001 PZ (sito en la calle Lavadero nº 5 de Pego) y 0428617 YZ5002N 0001 XL (ubicado en la calle Tormos nº 12 de la misma localidad); habiendo sido parte DEMANDADA en los autos la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO -GERENCIA TERRITORIAL DE ALICANTE, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 10 de febrero de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la notificación, efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante el día 29.4.2008, de los valores catastrales correspondientes a los inmuebles -propiedad del Ayuntamiento recurrente- con referencias catastrales 0133106 YJ5003S 0001 PZ (sito en la calle Lavadero nº 5 de Pego) y 0428617 YZ5002N 0001 XL (ubicado en la calle Tormos nº 12 de la misma localidad), valores catastrales individualizados que traen su causa de la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de Pego por Resolución adoptada el 11.10.2007 por el Director General del Catastro, publicada en el Boletín Oficial de Alicante nº 207, de 22 de octubre.

La demanda de dicho recurso, en la que no sólo se recurre directamente contra los citados valores catastrales, sino también se impugna indirectamente la Ponencia de Valores reseñada, aparece fundamentada -en síntesis- en los siguientes motivos: 1) La Ponencia y valores catastrales de referencia se han aprobado y aplicado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -singularmente, las previsiones normativas contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2004 y en el Real Decreto 1020/1993 -, con la consecuencia de haberse adoptado decisiones valorativas injustificadas y arbitrarias; 2) Las decisiones técnicas de valoración catastral tomadas en la Ponencia de Valores vulneran las normas 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del Real Decreto 1020/1993 ; y 3) La Ponencia de Valores ha sido aprobada sin haberse realizado el preceptivo estudio de mercado, incurriéndose en arbitrariedad y contraviniendo lo exigido en la norma

22 del Real Decreto 1020/1993.

La Abogacía del Estado, además de oponerse al fondo del recurso, ha esgrimido las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1) Falta de competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, por corresponder la misma a la de la Audiencia Nacional, y 2) Desviación procesal.

SEGUNDO

Comenzando con la primera de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, habrá de procederse a su desestimación.

En efecto, la misma cuestión aquí suscitada ya ha sido resuelta por esta misma Sala en autos de su Sección Primera de fechas 9.1 y 12.2.2009, en los que se justifica la competencia de esta Sala en atención a los razonamientos que se contienen en la doctrina judicial al caso, tanto de esta propia Sala (sentencias de fechas 27.9.2006, 11.10.2006 y 20.12.2007), como de la Audiencia Nacional (sentencias de fecha 26.11.2003 y 3.3.2004 ) e, incluso, del propio Tribunal Supremo (SSTS de fechas 3.3.1995 y 20.9.1997 ).

TERCERO

La segunda causa de inadmisibilidad trata de sustentarse en un doble orden de argumentos, a saber: 1) que los actos impugnados son meras rectificaciones de errores de carácter meramente accidental o aritmético, y que pueden rectificarse sin que se altere la subsistencia jurídica del acto, y 2) que el presente recurso supone una actuación municipal contra sus propios actos, al haber sido el propio Ayuntamiento el que solicitó la realización del procedimiento de valoración colectiva.

Ambos pretendidos soportes de esta causa de inadmisibilidad deben ser rechazados.

El primero por cuanto que, además de que no parece que el error rectificado sea precisamente accidental o aritmético (antes al contrario, lo que se deduce del documento nº 2 del primer cuerpo del expediente administrativo -emitido por la propia Gerencia Territorial del Catastro- es que se trata de un error sustancial o material -tal y como, por ende, es expresamente denominado por el Catastro en los acuerdos aquí recurridos-), lo cierto es que los actos impugnados incluyen nuevas notificaciones individuales de valores catastrales, las que viene a sustituir -anulándolas- a las anteriores; es decir, las iniciales notificaciones de valores quedan sin efecto, siendo las válidas las que aquí se impugnan. Siendo ello así, y habiendo de considerarse -por tanto- que las únicas notificaciones individuales de valores catastrales efectivas son las recurridas, parece claro que las posibilidades impugnatorias frente a las mismas son las que corresponden a toda notificación individual de valores catastrales, entre las que se incluye -por lo que aquí interesa- la factibilidad de impugnación indirecta de la ponencia de valores de la que traen causa los valores catastrales de que se trata. Y es por ello por lo que no pueden aceptarse las consideraciones que expresa la Gerente Territorial en el escrito que encabeza la remisión del segundo cuerpo del expediente administrativo (el remitido a instancia de la actora para completar el inicialmente aportado) cuando habla de firmeza e inatacabilidad de los primigenios valores notificados; ello habida cuenta que, si bien tales valores parece ser que no fueron impugnados en su día, lo cierto es que deben ahora considerarse inexistentes -o, cuando menos, inválidos e inefectivos- en el mundo jurídico, dada su sustitución por los aquí recurridos, con las consecuencias que se acaban de explicitar.

Y la segunda porque el hecho de solicitarse la realización de una Ponencia de Valores en nada empece a que pueda impugnarse posteriormente la misma en el caso de que se considere no ajustada a Derecho, posibilidad impugnatoria ésta que es reconocida en el propio acuerdo recurrido. Otro entendimiento supondría considerar que el hecho de solicitar la realización de una valoración colectiva supone asumir cualquier resultado de la misma, lo que no parece de recibo.

CUARTO

Por otra parte, se opone en el escrito de contestación a la demanda que no puede impugnarse indirectamente la Ponencia de Valores con motivo del recurso contra las notificaciones individuales de valores.

Lo cierto, a este respecto, es que la doctrina que actualmente viene manteniendo esta Sala es la contraria (como lo evidencian las sentencias citadas en el fundamento jurídico segundo); de manera que, no existiendo doctrina jurisprudencial en contrario, y en atención a principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción, habremos de seguir manteniéndola.

En este punto, debe censurarse la actitud de la Abogacía del Estado cuando, para intentar mantener la alegación de que se trata, cita y transcribe parcialmente una sentencia del Tribunal Supremo (destacándola, además, en negrita) que, según se afirma en el escrito de contestación, sería coincidente con el criterio que se defiende en este motivo de oposición a la demanda. Pues bien, contrariamente a lo que se asevera, resulta que:

ØEn ningún momento la sentencia de referencia (STS de fecha 10.5.2006

-EDJ 2006/253292-) expresa, como discurso o criterio propio, el que se traslada por el Abogado del Estado.

ØLo que sucede es que en tal sentencia se reproducen -a modo de trascripción y entre comillas- los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia objeto del recurso de casación, pero -se reitera- sin que tales fundamentos se hagan propios por el Tribunal Supremo.

ØDe hecho, el recurso de casación es declarado inadmisible por dicho

Alto Tribunal por razón de la cuantía, siendo los razonamientos a este respecto los únicos que emanan del propio Tribunal Supremo y los que constituyen -en exclusiva- la ratio decidendi de dicha declaración de inadmisibilidad.

QUINTO

Entrando ya en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR