STSJ Comunidad Valenciana 3506/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA REDEDIOS ROQUETA BUJ
ECLIES:TSJCV:2009:8351
Número de Recurso489/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3506/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

3506/2009

22

Rec.c/sent.nº 489/2009

Recurso contra Sentencia núm. 489/2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3506/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 489/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, aclarada por auto de fecha 3 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 214/2006, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Desiderio, D. Ignacio, Y Dª Fidela, asistidos por el Letrado Yowanka Pallares Andres contra VALENCIANA APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO RESIDUOS SA, asistido por el Letrado D. Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2008, aclarada por auto de fecha 3 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta contra la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A. (VAERSA), condeno a la empresa al abono de las siguientes cantidades, más el 10% de interés por mora, en concepto de retribución por Guardias de disponibilidad: D. Desiderio : 5.527,2 euros. Dª Fidela : 9.228,4 euros. D. Ignacio : 846 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Desiderio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A., dedicada a la actividad de carácter agrícola, forestal y de servicios, con antigüedad desde 1-3- 2004, con categoría profesional de operario de prevención y vigilancia correturnos. El demandante D. Ignacio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A., dedicada a la actividad de carácter agrícola, forestal y de servicios, con antigüedad desde 1-4-2004, con categoría profesional de operario de prevención y vigilancia correturnos. La demandante Dª Fidela ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A., dedicada a la actividad de carácter agrícola, forestal y de servicios, con antigüedad desde 1-3-2004, con categoría profesional de operario de prevención y vigilancia correturnos. SEGUNDO.- La relación laboral entre los demandantes y la demandada se ha establecido por sucesión de contrato de trabajo temporales para obra o servicio. En los contratos de trabajo firmados entre la empresa y los actores el 1-3- 2004 se recogía como cláusula adicional 2ª : "la jornada laboral comenzará en la localidad o comarca de Castelló desde la que se desplazará el trabajador a la zona en la que se debe ejercer su labor de prevención y vigilancia. La jornada terminará una vez regrese a dicha localidad. Igualmente constaba en el contrato de trabajo firmados el 1-3-2003 (folio 192 para Dª Fidela ). TERCERO.- En los contratos de trabajo firmados el 1-3-2005, la cláusula 2ª tiene el siguiente tenor: "La jornada laboral comenzará en la comarca, o zona, en la que se encuentre situado el centro de trabajo al que deba acudir el trabajador para realizar su trabajo de correturnos. El desplazamiento del trabajador desde su domicilio hasta la comarca o zona en la que se va a efectuar la prestación laboral, no contará, en principio, como tiempo de trabajo efectivo. No obstante lo indicado, la empresa computará como tiempo de trabajo efectivo la mitad del tiempo que normalmente deba emplearse desde el domicilio del trabajador hasta la zona o comarca en que esté situado, en cada centro de trabajo en el que debe prestar sus servicios laborales. El plus de disponibilidad desplazamientos contemplado en el artículo 27.7 del Convenio Colectivo de la empresa contribuye, asimismo, a compensar el desplazamiento del trabajador desde su domicilio hasta el centro de trabajo. El trabajador prestará su trabajo en aquellos días en que sea requerido por la empresa para efectuar una concreta labor. La remuneración del trabajador consistirá en un salario mensual, con independencia de las jornadas trabajadas cada mes. El trabajador deberá estar localizable, telefónicamente, por la empresa, de forma constante; dado que puede surgir, de improviso, una situación que reclame su trabajo, al tratarse de un servicio de vigilancia de incendios forestales. La disponibilidad de localización es esencial a la prestación del trabajo de correturnos, pues sin la misma no podría ser efectiva dicha prestación; y tal disponibilidad está remunerada en el salario mensual percibido por el trabajador". Los actores firmaron el contrato, si bien expresando su rechazo a tal cláusula segunda, ante lo que la empresa requirió a los trabajadores a fin de que comunicaran al departamento de recursos humanos de la empresa su posición respecto a dicha cláusula, planteando la disyuntiva siguiente: o el trabajador retiraba la negativa y el contrato era válido por la concurrencia de su voluntad y la de la empresa de asumirlo, o si no anulaba la negativa, el contrato sería nulo y/o inexistente y procederían a cursar su baja en la empresa. Los actores contestaron poniendo de manifiesto: en primer lugar, que no se procediera a la baja voluntaria del trabajador ya que no habían manifestado tal deseo, lo que motivaría en su caso una demanda por despido; y en segundo lugar, que seguían mostrando su oposición a la citada cláusula segunda por considerar que les eran suprimidos derechos laborales adquiridos sobre los que no estaban dispuestos a renunciar, como percibir las retribuciones por el tiempo empleado en ir y volver a los lugares donde se les mandaba a trabajar, que había tenido desde el primer contrato suscrito con la empresa. CUARTO.- Los contratos de trabajo firmados el 1-3-2006 por Dª Fidela y D. Desiderio contemplaron nuevamente la misma cláusula segunda, volviendo a firmar los actores con la reserva indicada en el hecho probado anterior, volviéndose a requerir de igual modo por la empresa, con la misma respuesta por los trabajadores. Finalmente, la relación laboral de Dª Fidela y D. Desiderio fue transformada a indefinida el 27-11-2006. QUINTO.- El Convenio Colectivo para el personal de la empresa VAERSA para 2001-2002 disponía que la jornada diaria de trabajo efectivo sería de siete horas y media, con pausa para comer que no computará como de trabajo efectivo, con localización por telefonía del trabajador, disponibilidad que sería compensada, retributivamente, con el abono de un plus de Mayor dedicación (artículo 27.IV.1 ). Asimismo, que el plus de disponibilidad de desplazamientos, lo percibirán aquellos operarios de prevención y vigilancia denominados correturnos que sustituyan a operarios de prevención, fijos o móviles, en su modalidad ordinaria o en la modalidad polivalente, en todo el ámbito de la Comunidad Valenciana (artículo 27.VII.f). Asimismo, según el artículo 11.4 del mismo Convenio Colectivo, "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su centro de trabajo". SEXTO.- En fecha 30-12-2005 se dictó sentencia nº 537/05 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, autos nº 126/05, por la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a VAERSA al abono de las cantidades que se recogen en el Fallo por el concepto de derecho a obtener remuneración de las guardias efectuadas y horas de desplazamiento realizadas por los correturnos demandantes durante el periodo de Marzo a diciembre de 2004. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por sentencia nº 3612/06, de 27-11-2006. Según dicha sentencia de suplicación, "la propia dicción de los pluses de mayor dedicación o de disponibilidad nada tienen que ver con el concepto que se reclamó en demanda dado que el primero en lo que atañe a los operarios de prevención y vigilancia móvil se abona al tener el trabajador que estar disponible por telefonía durante la hora de la comida y el segundo lo perciben los denominados correturnos por sustitución a operarios de prevención o vigilancia, y por lo tanto sin conexión alguna con la reclamación planteada que no fue otra que la compensación por días de guardia, localización y disposición a favor de la empleadora, disponibilidad que se efectúa fuera de la jornada laboral y en consecuencia dentro de los días de libranza por parte de los trabajadores afectados". SEPTIMO.- En todos los contratos de trabajo que han unido a las partes se ha pactado una jornada laboral diaria de 8 horas y media diarias, con una pausa para comer de una horas que no computa como de trabajo efectivo, sin perjuicio de que el trabajador se encuentre localizable por telefonía para el caso de que surgiese una urgencia imprevista en el desarrollo del servicio de prevención, disponibilidad que será compensada, retributivamente, con el abono de un plus de mayor dedicación. OCTAVO.- D. Desiderio ha realizado las siguientes guardias:

2005

2006

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Guardias

1

4

5

8

4

6

8

3

4

4

2

6

7

2

4

6

4

5

1

1

Horas (7,5)

7,5

30

37,5

60

30

45

60

22,5

30

30

15

45

52,5

15

30

45

30

37,5

7,5

7,5

Horas (8)

8

32

40

64

32

48

64

24

32

32

16

48

56

16

32

48

32

40

8

8

NOVENO

Dª Fidela ha realizado las siguientes guardias:

2005

2006

2007

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Ago...

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