SJMer nº 2 246/2019, 18 de Junio de 2019, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
ECLIES:JMBI:2019:923
Número de Recurso345/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-17/010957

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2017/0010957

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 345/2017 - F

S E N T E N C I A Nº 246/2019

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : dieciocho de junio de dos mil diecinueve

DEMANDANTE : WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH

Abogado : D. Jorge JORGE GARIN BRAVO

Procuradora : Dª. Paula Basterreche Arcocha

DEMANDADOS: D. Cesar y D. Doroteo

Abogada : Dª. Marta Santayana Gutiérrez y D. Ángel Antonio Freijo Ruiz

Procuradora : Dª. Ana Carmen Martínez RuizZ y Dª. Cristina Gómez Martín

OBJETO : responsabilidad por deudas y responsabilidad individual

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH contra D. Cesar y D. Doroteo , en su condición de administradores de la mercantil FINCAS BALLONTI, S.L., en la que tras invocar, entre otros, los artículos 241 , 367 y 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), SUPLICÓ al Juzgado que " dicte sentencia por la que se condene solidariamente a D . Cesar y D. Doroteo a que respondan y abonen solidariamente hasta su completa satisfacción con su patrimonio personal a la sociedad a la que represento, la cantidad de (¿) 109.570,14 €, más los intereses indicados en el laudo arbitral desde la fecha del Fallo del mismo, 30 de septiembre de 2016".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tras las subsanaciones oportunas por decreto de 10 de mayo de 2017, por decreto de 22 de septiembre siguiente se acordó la suspensión del procedimiento ante la solicitud de justicia gratuita formulada por D. Cesar .

TERCERO

El 16 de noviembre de 2017 y el 17 de enero de 2019 presentaron sendos escritos los demandados oponiéndose a la demanda.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2019 se señaló la audiencia previa para el 12 de febrero de 2019, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2019 se señaló el juicio para el 21 de marzo siguiente, celebrándose dicho día y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y planteamiento del debate

  1. La demandante ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 en relación con el art. 363.1.e del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), y la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 del citado texto legal .

    Alega, resumidamente:

    1. El 1 de julio de 2013, FINCAS BALLONTI, S.L., se subrogó en el contrato de arrendamiento que la actora había celebrado con BORA BORA SURF, S.L.

    2. D. Doroteo fue administrador único desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 5 de noviembre de 2015, fecha a partir de la cual pasó a ser administrador único D. Cesar .

    3. La sociedad dejó de cumplir sus obligaciones y desde julio de 2014 se dirigieron a la misma sucesivas reclamaciones extrajudiciales.

    4. El 14 de marzo de 2016 se presentó solicitud de arbitraje y se dictó laudo el 30 de septiembre de 2016 con la siguiente decisión:

      "1. Queda resuelto por falta de pago de las rentas y cantidades análogas vencidas el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2013 suscrito entre el demandante y la demandada sobre el local comercial sito en el Centro Comercial Ballonti, Planta Baja, módulo B61, sin que la arrendataria pueda enervar el desahucio.

    5. FINCAS BALLONTI, S.L., debe abonar a WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH la cantidad de 82.210,40 € a que ascienden las rentas, gastos comunes, otros impuestos e intereses hasta la fecha de emisión de este laudo.

    6. La demandada FINCAS BALLONTI, S.L., deberá dejar libre y expedito y a disposición de WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH el local arrendado, con la advertencia de que si no se recurre el laudo y no lo hace antes del 31 de octubre de 2016 se procederá al lanzamiento por la fuerza y a su costa. Por este mes de plazo deberá abonar a la arrendadora la cantidad de 7.468,90 €.

    7. FINCAS BALLONTI, S.L., deberá abonar a WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH la cantidad de 10.304,57 € como indemnización por los daños y perjuicios causados por la resolución anticipada del contrato.

    8. La demandada FINCAS BALLONTI, S.L., deberá abonar a WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH la cantidad 4.536,47 € en su concepto de reintegro parcial de las obras de acondicionamiento del local como consecuencia de la resolución anticipada del contrato.

    9. Si llegado el 31 de octubre de 2016 FINCAS BALLONTI, S.L., siguiera ocupando el local arrendado y no hubiera entregado la posesión del inmueble a WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH, deberá abonar a ésta 15.149,40 € mensuales en concepto de detentación indebida del inmueble hasta que proceda a la entrega del mismo.

    10. Todas las cantidades indicadas devengarán el interés legal más dos puntos desde la fecha de la emisión del presente laudo.

    11. Costas: Cada parte satisfará los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por mitades iguales partes".

    12. FINCAS BALLONTI, S.L., desalojó el local el 30 de noviembre de 2016 y no ha abonado ninguna de las cantidades que fijó el laudo, a las que deben añadirse los 15.149,40 € conforme a su apartado 6º.

    13. De las cantidades reclamadas deben deducirse 10.099,60 € en concepto de fianza, por lo que la reclamación asciende a 109.570,14 €.

    14. Al menos desde el ejercicio 2014, FINCAS BALLONTI, S.L, se encontraba incursa en causa de disolución por ser su patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, incumpliendo los administradores su obligación de nivelar el capital y el patrimonio social, y de convocar la junta general para la disolución de la sociedad.

    15. En la situación anterior, los administradores han generado obligaciones posteriores.

    16. La demandante promovió la ejecución del laudo, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao (proceso de ejecución de laudo arbitral 86/2017), y el codemandado D. Cesar ha comunicado que ha dejado de ejercer la actividad.

  2. El codemandado D. Doroteo niega su responsabilidad por las siguientes razones: (i) cesó en su cargo de administrador el 18 de junio de 2015, fecha a partir de la cual pasó a ser administrador único D. Cesar , y en esa misma fecha vendió todas sus participaciones al codemandado (doc. 1 y 2); (ii) a partir de julio de 2014 se producen retrasos puntuales en el pago de la renta; (iii) la reclamación arbitral se circunscribe a los meses de noviembre de 2015 a marzo de 2016; (iv) niega que Fincas Ballonti estuviera incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2014.

  3. El codemandado D. Cesar formula alegaciones en el mismo sentido que D. Doroteo , y añade que la demandante era consciente de la difícil situación económica desde que consintió la subrogación de Fincas Ballonti, S.L., en el contrato de arrendamiento de Bora Bora Surf, S.L. Afirma que la demandante, consciente de la situación, quiso mantener la relación arrendaticia e incluso incitó al cambio de local y posterior subrogación ofreciendo una rebaja de la renta. Niega el codemandado que la sociedad se encontrara desde 2014 incursa en causa de disolución, pues afirma debe distinguirse esta situación de la puramente transitoria de quebranto de tesorería.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad por deudas

  1. Legislación y jurisprudencia aplicables

    Conforme al artículo 367 LSC :

    " 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

    Para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: "a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución" (SAP, Civil sección 15 del 21 de febrero de 2018 (sentencia: 117/2018; recurso: 370/2017).

    Por otra parte, como recuerda la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia nº 241/2017, de 25 de mayo , " para determinar la concurrencia de la causa e)...

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