SJMer nº 2 289/2019, 25 de Junio de 2019, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
ECLIES:JMBI:2019:904
Número de Recurso437/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/011024

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0011024

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 437/2019 - J

S E N T E N C I A Nº 289/2019

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : veinticinco de junio de dos mil diecinueve

DEMANDANTE : SHE FIGHTER LTD

Abogado : D. Rafael Eizaguirre Garaizar

Procurador : D. Alfonso José Bartau Rojas

DEMANDADO: D. Carlos María

Abogado : D. Lluís Sánchez Calderón

OBJETO : propiedad intelectual

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de abril de 2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio verbal formulada por el procurador Sr. Bartau-Rojas, en nombre y representación de SHE FIGHTER LTD, contra D. Carlos María en reclamación de 150 €, intereses legales y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 25 de abril de 2019, el 3 de junio siguiente tuvo entrada escrito del demandado contestando y oponiéndose a la demanda.

TERCERO

No solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2019 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensión de la demandante y planteamiento del debate

  1. La demandante, poseedora en exclusiva de los derechos de propiedad intelectual sobre la película "Lady Bloodfight", ejercita la acción indemnizatoria prevista en los artículos 138 y 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI), en solicitud de la remuneración que hubiera percibido (que fija en 150 €) si el demandado hubiera solicitado autorización ( art. 140.2.b TRLPI ) para realizar el acto de comunicación pública consistente en poner a disposición de terceros la película referida. Y ello porque la comunicación pública es un derecho cuyo ejercicio exclusivo corresponde al autor de la obra ( art. 17 TRLPI ) o a quien, en su caso, hubiera sido transmitido en las formas previstas en el TRLPI ( art. 42 y 43 TRLPI )." El art. 20.1 TRLPI define el acto de comunicación pública al decir que " Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas ." Añade en el párrafo segundo que " No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión d cualquier tipo".

    En este caso, el acto que se atribuye al demandado es " poner a disposición o difundir de forma directa o indirecta el fichero con nombre Lady bloodfight (HDRip) (EliteTorrent.net).avi, correspondiente a la película del mismo nombre, mediante un programa Cliente P2P y con fecha (mes/día/año-hora) 1/28/2018 3:57:41 PM, desde la IP nº 85.84.130.41 de la que es titular, vulnerando la ley de Propiedad Intelectual".

  2. El demandado niega, particularmente, que la obra esté protegida por derechos de autor; que la actora ostente titularidad alguna sobre la misma; que el demandado haya cometido infracción alguna; y que la actora haya acreditado la existencia de daño alguno.

    Planteado el debate y siendo los requisitos del art. 1902 del Código Civil (acción u omisión antijurídica, daño y relación de causalidad) los que deben concurrir para que prospera la acción ejercitada, procede analizar tales requisitos, anticipando la Juzgadora que la demanda será desestimada siguiendo el criterio adoptado en procedimientos ya resueltos, entre otros el Juicio verbal 441-19, porque no aporta el demandante elemento probatorio alguno de la indemnización que pretende. En consecuencia, no concurriendo el tercero de los requisitos necesarios para estimar la acción ejercitada, se desestimará la demanda sin necesidad de entrar en el examen de los dos primeros.

SEGUNDO

Cuantificación de la indemnización

  1. Normativa y jurisprudencia aplicables

    La demandante solicita una indemnización a tanto alzado de 150 € en aplicación del art.140.2 b) TRLPI y el art. 13 b) de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al respeto a los Derechos de Propiedad Intelectual. Invoca también la demandante los precedentes anteriores del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria.

    Lo que señala el art. 140.2.b) TRLPI , en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, ley por la que se traspuso la Directiva 2004/48/CE, es que " La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes: b) la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión".

    Sobre la regalía hipotética se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 19 de febrero de 2016 (nº 98/2016; rec. 2716/2013 )

    "2.- La sentencia de esta Sala núm. 706/2010, de 18 de noviembre , con cita de las núm. 936/2009, de 2 de marzo , y 40/2008, de 5 de febrero , señala que el derecho del titular de la marca a la llamada regalía hipotética responde a la necesidad de que no quede sin protección el perjudicado por la infracción de la marca como consecuencia de la dificultad que normalmente representa probar en el proceso los beneficios obtenidos con ella por el infractor ; y que se trata de un perjuicio evidente o necesariamente derivado de la infracción -"manifesta non egent probatione".

    Este sistema indemnizatorio tiene su origen en el art. 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que fue traspuesta por la Ley 19/2006, que modificó, entre otras normas, el artículo 43 LM . El citado artículo de la Directiva señala lo siguiente:

    "Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

    "a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho, o

    "b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión".

    A su vez, el considerando 26 de la Directiva explica que, con el fin de reparar el perjuicio sufrido como consecuencia de infracciones de propiedad intelectual (en el sentido amplio que utiliza la normativa internacional, que incluye lo que en España denominamos como propiedad industrial): "[e]l importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como los beneficios dejados de obtener por el titular del derecho o los beneficios ilícitos obtenidos por el infractor, así como, cuando proceda, el daño moral ocasionado al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR