STSJ Comunidad de Madrid 159/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:5709
Número de Recurso173/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución159/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.148.00.1-2017/0006071

Procedimiento Recurso de Apelación 173/2019

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D./Dña. Jesús Luis

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 159/2019

Exmo. Sr. Presidente:

  1. Celso Rodríguez Padrón

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Francisco José Goyena Salgado

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 22 de julio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 42/2018 sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" Jesús Luis era la pareja sentimental de Flora , con la que convivía en unión de los tres hijos menores de ésta así como de un sobrino de la misma de nombre Adrian , mayor de edad. La pareja habitó, primero, en la C/ DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , y después en la C/ DIRECCION002 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , también de la localidad de DIRECCION001 .

Jesús Luis tenía con los menores una relación casi paternal, hasta el punto de que estos llamaban a Jesús Luis "papá".

El día 1 de febrero de 2017, y cuando vivían en la primera dirección citada, Jesús Luis aprovechándose de la relación que mantenía con los menores y de que la madre estaba dormida, para satisfacer sus deseos sexuales, se introdujo en la habitación donde dormía la menor Silvia ., nacida el NUM003 de 2.010, por lo que tenía entonces 6 años, y le metió la mano por debajo del pantalón del pijama, tocando los genitales de la niña.

El día 19 de julio, y viviendo ya en el segundo de los domicilios, Jesús Luis , aprovechando la misma situación y también con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, se introdujo en el dormitorio de la menor, le quitó el pantalón del pijama y las bragas, realizando tocamientos con las manos y con la lengua en la zona genital de la menor.

Jesús Luis es mayor de edad, pues nació el NUM004 de 1.967 en Madrid, siendo titular del DNI NUM005 y careciendo de antecedentes penales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Condenamos a Jesús Luis como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, del art. 183.1 y 4 d) en relación con el art. 74 del Código Penal concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de cinco años y tres meses, con seis años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con el contenido que se determine en ejecución de sentencia conforme al artículo 106.

Se impone, así mismo, la prohibición a Jesús Luis de comunicar con la menor Silvia . por cualquier medio y de acercarse a ella A SU DOMICILIO Y LUGAR DE ESTUDIOS, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, DURANTE 10 AÑOS, que se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal , debemos condenar así mismo al acusado a las respectivas penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de las penas, abónese el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Jesús Luis , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19 de julio de 2019.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, rectificándose la fecha con la que se inicia el tercer párrafo, que deberá ser "1 de enero de 2.017", añadiéndose, además, los siguiente párrafos:

"El acusado, Jesús Luis , ha abonado a Flora , en cuanto representante legal de la menor, la cantidad de 10.000 euros, en concepto de reparación por los hechos que aquí se enjuician.

El acusado presentaba un consumo perjudicial de alcohol y cocaína a la fecha de los hechos, sin que se haya acreditado, sin embargo, que tuviera influencia alguna en su capacidad para comprender la significación de los que actos que protagonizó ni para sujetar su conducta a dicha comprensión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son tres los motivos sobre cuya base se estructura el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en este procedimiento.

Así, en primer lugar, por lo que respecta exclusivamente a los hechos que en el relato de los probados se asegura cometidos el día 1 de febrero de 2017, considera quien ahora recurre que no existen con relación a los mismos "argumentos suficientes en la valoración del Tribunal respecto de la prueba porque vulnera la exigencia de una mínima racionalidad para llegar a una sentencia condenatoria".

Se asegura también que ni la propia víctima, en la exploración "ratificada" (sic) en el acto del juicio oral, ni ningún testigo, han "ratificado" (sic) lo que la Audiencia asegura en la página 3 de su sentencia (se refiere el apelante al relato de hechos probados) por lo que concierne a los que la parte apelante discute.

Destaca el recurrente, para finalizar este primer motivo de impugnación, que el único testigo que se refirió a esos hechos, los pretendidamente acaecidos el 1 de febrero (en realidad, enero) de 2.017, se expresó con dudas evidentes respecto a haberlos presenciado.

Sin embargo, quien ahora recurre acepta, --no impugna en absoluto--, la responsabilidad del acusado por lo que concierne a los hechos acaecidos el pasado día 19 de julio de 2017.

En segundo término, razona quien ahora recurre que, a su parecer, debió ser apreciada la circunstancia atenuante de reparación del daño, contemplada en el artículo 21.5ª del Código Penal como muy cualificada, siendo que, en cambio, en la resolución impugnada se aprecia como circunstancia atenuante simple. Y ello, conforme explica la parte apelante, porque considera que la cantidad destinada a satisfacer las indemnizaciones que pudieran derivarse del presente procedimiento, en sí misma considerada, es importante; además de que ha de tenerse en cuenta que, según en el recurso se afirma, el acusado apenas percibe 900 € en nómina, tuvo que vender su casa para poder abonar dicha cantidad y actualmente convive con sus padres ya jubilados.

Y finalmente, entiende quien ahora recurre que debió ser aplicada la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 o 21.6 (en realidad 21.7) del Código Penal " y ello porque el acusado presentaba una larga trayectoria de consumidor habitual de sustancias estupefacientes y consumo prolongado de alcohol ". Pone el acento la apelante en que " existen informes y declaraciones prestadas en el acto del juicio oral que ratifican que el acusado era consumidor habitual de cocaína y tiene los parámetros de trastorno por consumo perjudicial de alcohol y cocaína" . De ahí, concluye la apelante que el acusado habría cometido el delito "bajo la influencia de un trastorno porque en la fecha de los hechos no estaba bajo tratamiento y a pesar de ello, estaba trastornado. Ese dato no puede ser salvado por la sala y concluir que para el hecho delictivo no se hallaba trastornado, porque sí lo estaba", como, asegura el apelante, que dijeron los peritos que depusieron en el acto del juicio oral.

Presunción de inocencia.-

SEGUNDO

En el desarrollo de su primer motivo de impugnación halla la parte apelante un obstáculo argumental de no insignificante importancia. En efecto, los hechos aquí enjuiciados se concretan en la existencia de dos abusos sexuales cometidos sobre la misma menor. El primero, aunque en el relato de hechos probados se sitúa en el día 1 de febrero de 2017, en realidad, conforme claramente resultó establecido en el acto del juicio oral, en cuanto hecho imputado mismo, se refería al día 1 de enero de 2017 y, de ahí, que se haya corregido parcialmente el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada respecto de dicha fecha. Efectivamente, no cabe duda de que estos primeros hechos que se imputan a Jesús Luis , se situaron, tanto por la madre de la menor como por el sobrino de aquélla, Adrian , en el momento en el que la familia regresó a la casa después de haber estado celebrando la fiesta de fin de año. Así lo declararon ambos, sin oposición o contradicción alguna, en el acto del juicio oral, siendo que la menor no resultó, naturalmente, capaz de situar ninguno de los dos abusos que se imputan al acusado en una fecha exacta.

Sentado lo anterior, lo cierto es que quien ahora recurre viene a aceptar los hechos que se le atribuyen en la sentencia impugnada y que admite así haber cometido el pasado día 19 de julio de 2017. Centra sus quejas, sin embargo, en los que habrían tenido lugar primeramente, es decir, los que acaecieron, tras la corrección de la que se ha dejado hecho mérito, el pasado día 1 de enero de ese mismo año. El obstáculo que halla en sus razonamientos la ahora recurrente obedece a que unos y otros hechos, en sustancia, resultan acreditados a través de idénticas fuentes...

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