STSJ Comunidad de Madrid 151/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:5582
Número de Recurso169/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución151/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0072080

Procedimiento Recurso de Apelación 169/2019

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Argimiro

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº151/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Francisco José Goyena Salgado

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 179/2019 sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"De la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado y así se declara que el acusado, D. Argimiro , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1.958, natural de República Dominicana, con NIE NUM001 , en situación regular en territorio español, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 22/4/15 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de un año y seis meses de prisión, habiéndosele suspendido esta condena por un periodo de tres años y habiéndole sido notificada la suspensión al acusado el 10/5/15, sobre las 18:10 horas del día 20 de marzo de 2018 se encontraba en la calle Alvarado de Madrid, cuando D. Gines se dirigió a él y le entregó un billete de 10 euros, entregándole a cambio el acusado una bolsita de color blanco que contenía cocaína. El mencionado intercambio fue presenciado por funcionarios de Policía Municipal que detuvieron a D. Argimiro e intervinieron el dinero mencionado y la sustancia, que resultó tener un peso de 0,136 gramos y una pureza de 45,4% y hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 8,32 euros en la venta al por menor".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Argimiro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 y 2 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las penas de VEINTIDÓS MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

D. Argimiro deberá abonar las costas generadas en esta causa.

SE ACUERDA el comiso de la droga, a la que se dará el destino legal.

SE EMBARGAN los 10 euros intervenidos a D. Argimiro para responder de las responsabilidades pecuniarias".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Argimiro , al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando este último la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 16 de julio de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, interpuesto por el condenado en la primera instancia, se estructura sobre la base de dos únicos motivos de impugnación, a saber:

  1. - En primer lugar, aduce quien ahora recurre la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución española , por considerar, en síntesis, que el "pronunciamiento condenatorio sólo cuenta con la versión de los tres policías municipales que declararon en el juicio", asegurando la apelante que los agentes ofrecieron "versiones" "totalmente contradictorias con las del investigado".

    En este mismo sentido, observa la recurrente que el Tribunal de primer grado "no ha tenido en cuenta que la sustancia que llevaba el Sr. Gines en el momento que fue detenido, podría ser suya, y la versión ofrecida a los agentes, tenía la finalidad de evitar cualquier responsabilidad penal" (se refiere, naturalmente, a quien en la sentencia impugnada se declara fue comprador de la sustancia vendida por el acusado).

    Igualmente, y con respecto a la declaración testifical prestada por los tres agentes de policía que depusieron en el acto del juicio oral, se observa por la recurrente que los mismos se encontraban "en un vehículo con los cristales tintados", lo que dificultaba la visibilidad y, además, alejados del lugar en el que se habría producido la supuesta transacción, a lo que la recurrente añade también que "el ángulo de visión debido a la posición donde se encontraba el vehículo estacionado cómo a la posición de ambos varones les impedía ver con plena claridad lo que realmente sucedió"

    A su vez, destaca el recurrente que el juicio oral no se habría celebrado con todas las garantías, habida cuenta de que "no se pudo escuchar la versión del Sr. Gines ni la del agente que intervino la cadena de custodia de la sustancia encontrada", considerando que ambas resultan ser "pruebas imprescindibles para demostrar la inocencia del Sr. Argimiro ", considerando, en definitiva que "hubiera sido imprescindible la declaración de los profesionales encargados de dirigir la cadena de custodia para explicar cómo se llevó a cabo la recogida, el traslado, la manipulación y la conservación de la sustancia encontrada, y que en todo momento hubo un perfecto control que garantizara un proceso con todas las garantías".

    Para concluir sus razonamientos sobre este primer motivo de queja, asegura la recurrente que en supuestos como el presente en los que, a su parecer, "no existe una prueba de cargo directa y definitiva, la congruencia, la persistencia en la incriminación y la ausencia de motivos espurios son factores determinantes para darle credibilidad al testimonio de la víctima, y en este caso, no se dan eso requisitos por falta de objetividad del denunciante".

    Como colofón a dichos argumentos, concluye la recurrente que no es posible obviar "que el relato de hechos probados que realiza el juzgador de instancia es incompatible con la propia fundamentación de la sentencia". Suponemos, sin embargo, con relación a esta queja final que abrocha el motivo de impugnación de la parte apelante, que nos hallamos ante un mero error material por su parte, habida cuenta de que a lo largo del recurso no se destaca --y no existe-- contradicción ninguna entre el mencionado relato de hechos probados y la fundamentación de la sentencia recurrida.

  2. - Finalmente, como segundo y último motivo de impugnación, aduce la parte recurrente que en la sentencia impugnada se habría vulnerado el contenido del artículo 50.5 del Código Penal , habiendo dejado de atender como único parámetro para determinar la cuantía de la multa a la situación económica del acusado, llegando a señalar la recurrente, de forma en este caso verdaderamente insólita, que el importe final de la sanción pecuniaria resulta "desproporcionada y desajustada a Derecho, ya que ha quedado demostrado durante todo el procedimiento que el Sr. Argimiro no trabaja y no recibe ningún ingreso".

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación no puede progresar.

En efecto, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El "juicio sobre la prueba", para constatar si existió prueba de cargo; b) "El juicio sobre la suficiencia", referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) "El juicio sobre la motivación y su razonabilidad", sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo...

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