STS 1058/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2019:2736
Número de Recurso1460/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1058/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.058/2019

Fecha de sentencia: 12/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1460/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1460/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1058/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 12 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1460/2018 , interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona , en el procedimiento abreviado 553/2014 F, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("IIVTNU").

Siendo recurridas doña Verónica y don Darío , representadas por el procuradora de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz y defendida por la Letrada doña María Clara Jiménez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia recaída en el PA 553/14, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, en el que impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, en relación de la finca ubicada en la CALLE000 , NUM000 todos, de dicho termino municipal que grava dos liquidaciones, cada una de las correspondientes al 50% de la titularidad de la finca, siendo el importe total a satisfacer por dicho concepto y en relación a la total finca la cantidad de 11.589,64 Euros.

La sentencia en su parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:

"Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a que les sea abonada la cantidad en su día pagada en concepto de IIVTNU por la finca de autos, mas los intereses legales desde el momento del pago hasta su completa devolución por la Administración, intereses cuyo tipo se vera incrementado en dos puntos a partir de sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia.

Recoge la sentencia la alegación de la parte actora sobre la falta de hecho imponible, toda vez que entienden que los inmuebles en cuestión han sufrido una minusvaloración desde el momento en que fueron adquiridos por el causante hasta el momento de su trasmisión mortis causa a los ahora recurrentes, para acoger luego la tesis llamada maximalista seguida entre otros por la sección novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Tramitación del recurso de casación.

La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 19 de septiembre de 2018 , en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

" [...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, del citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. "

CUARTO

Votación, fallo y deliberación del recurso.

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación nº 6226/2017 .

Dada la interpretación de los preceptos a los que alude el auto de admisión procede recordar la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, tras lo que será preciso suministrar una respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), por lo que ahora interesa, son estos:

-Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

-El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

-Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

-Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ); (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

-Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, de lo dicho en dicha sentencia de referencia y a la que han seguido otras de esta Sala, se rechaza por la jurisprudencia la tesis maximalista, sin perjuicio de que en los respectivos procesos a través de la prueba correspondiente el sujeto pasivo del impuesto pueda demostrar la inexistencia de plusvalía real en el momento de la transmisión, por lo que el recurso ha de ser estimado y procede la retroacción de actuaciones para permitir la realización en su caso de la prueba acreditativa de la existencia o no de plusvalía, con libertad de criterio del Juzgador.

SEGUNDO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y declarar, remitiéndonos a la jurisprudencia relacionada en los fundamentos de derecho anteriores, lo siguiente: en el presente caso, la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

TERCERO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y pronunciamiento sobre las costas procesales.

Rechazada la tesis maximalista, procede, por los motivos antes expresados, estimar el recurso de casación con retroacción de actuaciones al Juzgado para que éste se pronuncie sobre la existencia o no de plusvalía a la vista de las pruebas existentes, y sin que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA proceda declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar como doctrina legal el criterio interpretativo expresado en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación núm. 1460/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, representado por la Letrada de sus servicios jurídicos, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona , en el procedimiento abreviado 553/2014 F, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("IIVTNU")., que se anula y deja sin efecto, con retroacción de actuaciones al Juzgado antes citado.

3) No formular pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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