STS 1043/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2019:2676
Número de Recurso15/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1043/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.043/2019

Fecha de sentencia: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 15/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 15/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1043/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina num. 15/2018 interpuesto por don Felix representado por la procuradora de los tribunales doña Maria Jesús Fernández Salagre, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 408/14. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016 , cuyo fallo es el siguiente:"Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Jesús Fernández Salagre , en nombre y representación de don Felix , contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de junio de 2014, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Audiencia Nacional se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SÉPTIMO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2019, suspendiéndose el mismo por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En el caso de autos, por más que la recurrente invoque como de contraste la sentencia que cita en modo alguno puede entenderse que efectúe el análisis de identidad a que nos referimos en el fundamento anterior por cuanto, de una parte, se limita a afirmar lo que sigue:

"RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LAS IDENTIDADES DETERMINANTES DE LA CONTRADICCIÓN ALEGADA.

Existe identidad de la situación, las partes y los hechos, fundamentos y pretensiones, entre los contenidos en la sentencia recurrida y otras dictadas anteriormente por el tribunal Supremo y así se acredita en los siguientes términos:

En cuanto a los hechos, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.988 y de 18 de octubre 2012 versan todas ellas sobre solicitudes del derecho de asilo, protección subsidiaria y por razones humanitarias; hechos que son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida.

En cuanto a las partes, existe identidad de situación, pues en todas las sentencias citadas, así como también en la sentencia recurrida, es el particular quién solicita a una Administración -Mº del Interior-, el reconocimiento del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, o bien la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

En cuanto a las pretensiones, existe identidad entre las mismas, ya que tanto en la sentencia recurrida, como en las anteriormente citadas, el particular pretende que se declare el derecho de los recurrentes a permanecer en territorio español, ya sea por reconocimiento del derecho de asilo o protección subsidiaria o por razones humanitarias."

Por otra parte el recurrente parece olvidar que la razón de decidir de la sentencia recurrida es la valoración de la prueba que efectúa la Sala aquo y que dice en su fundamento quinto:

"A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, no cabe apreciar la existencia de indicio probatorio alguno que permita considerar la concurrencia en el recurrente de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo o algún tipo de protección de las previstas en la Ley 12/2009, pues es lo cierto que la persecución que alega, además de venir desprovista del mínimo indicio probatorio, no resulta creíble, además de que, en su caso, provendría de personas distintas ajenas a las autoridades de su país. Efectivamente, la condición de esclavo que invoca el recurrente no parece compatible con la posibilidad y disponibilidad de medios económicos para obtener un pasaporte legalmente expedido por sus autoridades dos meses antes que su salida del país y antes de la sustracción de dinero que dice haber perpetrado para financiarse la obtención del visado y la salida del país; como tampoco se compadece con la condición de esclavo la gestión de grandes cantidades de dinero de un negocio (primero dice que un ciber-café y después una tienda) de sus amos, hasta el punto de permitirle la sustracción de una importante cantidad sin que se descubriese hasta después de su salida del país. Las contradicciones sustanciales apreciadas en su relato, destacadas en el informe de instrucción, vienen a restar verosimilitud a un relato carente de consistencia.

Por otra parte, la propia conducta del recurrente, desde su salida del país, viene a evidenciar que no responde al perfil de una persona necesitada de protección internacional. Llegó a España en julio de 2008, parece que con medios económicos suficientes para viajar de Las Palmas a Barcelona, permanecer en España durante más de siete meses, sin pedir asilo, y después viajar en avión a Bruselas.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria."

TERCERO

De lo anterior resulta que la recurrente no cumple ninguno de los requisitos exigibles en el recurso de casación para unificación de doctrina planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA identidad, que insistimos ha de ser antológica, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.

CUARTO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015 de la Audiencia Nacional que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de don Felix contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 408/2014 de fecha 30 de noviembre de 2015 con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso

Doña Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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