ATS, 9 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:8450A
Número de Recurso29/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 29/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 29/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 236/2017 seguido a instancia de D.ª Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª Carmela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2018 (R. 89/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez y, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta.

Consta que la demandante, nacida en 1968, en 1980 presentaba una agudeza visual con corrección de 0,025 en el ojo derecho y de 0 en el derecho. Sus cotizaciones comenzaron el 18 de enero de 1988. Trabaja como vendedora de cupones de la ONCE. Presenta el siguiente cuadro médico: Ceguera total. Proyección de luz en el ojo derecho y amaurosis en el ojo izquierdo. Liberación del nervio cubital en 2014. Cervicalgia. Mínima limitación de la movilidad de la columna lumbar. Las patologías cervicales y lumbares dificultan, aunque no limitan, para tareas que impliquen el manejo de cargas con MMSS.

La Sala de suplicación considera, en esencia, que el éxito de la pretensión de la actora pasa inexorablemente por la debida acreditación de haber experimentado las dolencias previas a su afiliación un empeoramiento; y que a pesar de que en este supuesto sí han sobrevenido otras dolencias concurrentes, concretamente una liberación del nervio cubital en el 2014 así como patología cervical y lumbar (cervicalgia y mínima limitación de la movilidad de la columna lumbar), las únicas dificultades a nivel profesional lo serían para actividades que impliquen el manejo de cargas con miembros superiores, característica que no solo no reúne su profesión de vendedora de cupones de la ONCE, sino otras muchas del mercando laboral. Sigue razonando que cuando se incorporó como trabajadora a la Seguridad Social en 1988, en el ojo derecho tenía con corrección 0,025 y en el ojo izquierdo 0,00 derivada de una grave patología que presentaba desde su infancia, por lo que el posible empeoramiento de la agudeza visual es irrelevante a efectos laborales, puesto que la patología invalidante ya la presentaba antes de su acceso al mercando de trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de abril de 2018 (R. 82/2018 ), que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia (que había acogido gran invalidez), declara a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta.

En tal supuesto consta que la profesión habitual de la demandante es Agente Vendedor de Cupón de la ONCE, estando en la actualidad prestando servicios. Ingresó en el colegio de la ONCE en el año 1974, con una agudeza visual de atrofia óptica de nacimiento en ambos ojos. El OD cuenta dedos a 0.1 y percibe luz, y en OI cuenta dedos a 0,5 y percibe luz. En el año 2015 presentaba: amaurosis en OD, no percibe luz; en OI (no valorable), catarata hipermadura, endotropia, nistagmus, 0,00 percibe luz. En informe complementario de diciembre de 2015 se diagnostica ceguera total en ambos ojos. La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Ptisis bulbi en OD. Endotropia en OI. Nistagmo en OI. Atrofia óptica bilateral. Ceguera total.

La Sala de suplicación aprecia que se ha producido una agravación, un empeoramiento, respecto del cuadro clínico de 1974, pues cuando ingresa en el colegio de la ONCE conservaba cierta agudeza visual, contaba dedos a una distancia muy corta, y percibía luz; sin que conste la agudeza visual que presentaba en el momento de la afiliación; y en la actualidad percibe luz en el OI y ceguera total en OD; pero no precisa de ayuda de una tercera para las actividades de la vida diaria porque la percepción de luz en OI le permite asearse sola, desplazarse sola en metro y autobús a lugares conocidos, precisando ayuda para alguna actividad instrumental de la vida diaria, como señala el médico evaluador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que las lesiones objetivadas y su evolución son distintas en cada caso, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida, pese a lo que la recurrente alega, no se aprecia la agravación de las lesiones visuales respecto de las que presentaba la actora al tiempo de su ingreso en el Sistema de Seguridad Social, pues en 1980 tenía una agudeza visual con corrección de 0,025 en el ojo derecho y de 0 en el derecho, y las lesiones cervicales no se consideran con entidad suficiente para alterar lo indicado; mientras que en la sentencia de contraste sí se aprecia la agravación de las lesiones visuales, así, en el año 1974, cuando ingresa en el colegio de la ONCE, la trabajadora conservaba cierta agudeza visual, contaba dedos a una distancia muy corta, y percibía luz, y en el momento actual, percibe luz en el OI y ceguera total en OD.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 89/2018 , interpuesto por D.ª Carmela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 236/2017 seguido a instancia de D.ª Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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