STS 554/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2655
Número de Recurso2844/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución554/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2844/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 554/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid - Consejería de Políticas Sociales y Familia representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 488/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en autos nº 1046/2016, seguidos a instancias de Dª. Aida contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Aida representada y asistida por la letrada Dª. María Luz Lagunas Medina.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda presentada por Dª Aida frente a la CONSEJERIA DE FAMILIA Y POLITICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se desestima la petición de declaración de improcedencia del despido, al extinguirse la relación laboral por cobertura de la vacante desempeñada, y se condena a la CONSEJERIA DE FAMILIA Y POLITICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar a Dª Aida , como indemnización por finalización del contrato, la cantidad de 4.347,26 euros como indemnización. Se desestima la excepción de acumulación indebida."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Aida suscribió contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de puesto vacante fijo discontinuo, vinculado a la Oferta de Empleo Público adicional ejercicio 1999, jornada del 42,58%, categoría de Auxiliar de Enfermería, con fecha de inicio el 25.3.2010, ocupando la vacante NUM000 . Se transforma el contrato a jornada completa para la misma vacante con efectos 1 de julio de 2010.

SEGUNDO.- El salario mensual con prorrata de pagas es de 1.650,86 euros (folio 41 y 42 de la prueba de la empresa).

TERCERO.- Mediante Orden de 3 de abril de 2009, se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para acceso a plaza de carácter laboral, categoría de Auxiliar de Enfermería, Grupo IV, Nivel 5, Area D.

Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

CUARTO.- Se comunica a la actora, el 30 de septiembre de 2016, la finalización del contrato porque se ha procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo. La vacante NUM000 se adjudicó a Dª Celsa .

QUINTO.- El 30 de septiembre de 2016, se suscribe contrato indefinido a tiempo completo con Dª Celsa , Auxiliar de enfermería, turno de mañana, residencia Francisco de Vitoria, puesto NUM000 .

SEXTO.- Comparecen las partes."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las respectivas representaciones letradas de ambas partes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de la demandada y estimando en parte el de la actora revocamos la sentencia en el único sentido de fijar la indemnización por finalización del contrato en 7.251,16 €. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la Comunidad de Madrid - Consejería de Políticas Sociales y Familia interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 498/2017 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que se declare la procedencia del recurso y se case y anule la sentencia del TSJ de Madrid. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso, se centra en decidir si la trabajadora demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, por la extinción del contrato de interinidad por vacante no discutiéndose su validez.

La trabajadora ha estado prestando servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (CAM), desde el 25/03/2010, con la categoría de auxiliar de enfermería, mediante contrato de interinidad por vacante para ocupar el puesto nº NUM000 , sujeto a la oferta pública de empleo del año 1999. Tras la convocatoria del correspondiente proceso de consolidación de empleo, dicha plaza fue adjudicada a su nuevo titular, siendo extinguido el contrato de la actora con efectos del 30/09/2016, fecha en que también suscribió contrato indefinido la nueva titular de la plaza.

La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 2018 (R. 488/2017 ), desestima el recurso de suplicación de la CAM y estima en parte el recurso de la actora por considerar que esta tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, en aplicación de la doctrina de la sentencia TJUE, asunto de Diego Porras I (2016), con arreglo a la petición subsidiaria deducida en la demanda.

SEGUNDO

1.- Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina para cuestionar el derecho a la indemnización reconocido por la sentencia impugnada, y a los efectos de hacer valer la contradicción cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 498/2017 ), que desestima el recurso de suplicación de la actora y, sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización.

En particular, la sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante durara más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se realizó con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998. Por otra parte, entiende que no procede la indemnización, porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS está referida a trabajadores indefinidos no fijos, y esa condición no la ostenta la actora.

De lo expuesto se deduce que concurre la contradicción del art. 219 LRJS porque, si bien las sentencias comparadas coinciden al señalar que la relación es de interinidad por vacante y que la extinción operada es válida, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de 20 días por año y la de contraste la deniega.

  1. - El Ministerio Fiscal emitió informe interesando se declare la procedencia del recurso.

TERCERO

1.- El recurso de la CAM, tras efectuar el análisis de la contradicción, y sin mayor argumentación señala: "Pues bien, la sentencia recurrida entiende aplicable el art. 70 EBEP y declara indefinida no fija a la trabajadora, frente a lo que se expone en la sentencia de contraste. Entendemos que existe una clara contradicción entre ambas sentencias".

Sin perjuicio de que tal declaración no resulta de la sentencia recurrida, concluye el recurso con la súplica a la Sala de que se estime el recurso, y conforme a la doctrina contenida en la sentencia de contraste, se declare que la actora no tiene derecho a indemnización por la válida extinción del contrato de interinidad y que no es aplicable el EBEP.

No obstante la parquedad del recurso, ha de señalarse que la cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018 ), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), a las que nos remitimos asumiendo el mismo, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:

«"En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

«A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Eugenia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Eugenia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".".

Para concluir, -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal. Y sin que a ello obste que el contrato tuviera una duración de más de seis años (17 años desde la OEP).

  1. - En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación de la demandada, y estima en parte el recurso formulado por la trabajadora, en el sentido de fijar la indemnización por finalización del contrato en 7.251,16 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio; doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que expresando el parecer de la Sala, ha de determinar la estimación del recurso formulado por la CAM.

CUARTO

Procede, por tanto, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y la anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal naturaleza formulado por la demandante, y estimar el formulado por la demandada CAM, revocando en parte la sentencia de instancia respecto al pronunciamiento sobre la indemnización, que con desestimación de la demanda se deja sin efecto. Sin costas en ninguna de las instancias ( art. 235.1 LRJS ), y con devolución de los depósitos y consignaciones en su caso efectuados para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

  2. Casar y anular la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 488/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en autos nº 1046/2016, seguidos a instancia de Dña. Aida frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

  3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y desestimando el formulado por la parte actora, revocando en parte la sentencia de instancia respecto al pronunciamiento sobre la indemnización, que con desestimación de la demanda se deja sin efecto.

  4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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