STS 1083/2019, 16 de Julio de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:2626
Número de Recurso227/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1083/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.083/2019

Fecha de sentencia: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 227/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 227/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1083/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 227/2016, interpuesto por la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado de dicha Junta, contra el segundo párrafo del artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre , por el que se regula Ia indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

Han sido parte demandada, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, representado por el procurador don Alejandro González Salinas y defendido por el letrado don Ricardo María Lorenzo Montero; y la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el Abogado de dicha Generalidad don Gerard Blanchar Roca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de enero de 2016, el letrado de la Junta de Extremadura, don José Manuel Escalona Amor, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el párrafo segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre , por el que se regula Ia indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. Y suplicó a la Sala que acuerde incoar pieza separada de suspensión, "ordenando de inmediato dejar sin efecto temporalmente la aplicación del precepto impugnado, artículos 3.2 del RD citado".

La Sala lo tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016, requiriendo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

También dispuso que se formara pieza separada de medidas cautelares, concediéndose audiencia al Abogado del Estado por plazo de cinco días sobre la suspensión interesada por la parte recurrente. Verificado, por auto de 22 de febrero de 2016, se denegó la medida cautelar interesada.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo y practicados los oportunos emplazamientos, se tuvo por personado al Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada y se confirió traslado a la parte demandante para que formalizara la demanda.

TERCERO

Evacuando el trámite conferido, la Letrada de la Junta de Extremadura, doña María Jesús López Bernal, en la representación que ostenta de dicha Junta, formalizó la demanda por escrito de 21 de marzo de 2016 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se declare la nulidad del segundo apartado del artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre , "por vulnerar lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en normativa legal a la que desarrolla el precepto reglamentario".

Por primer otrosí digo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Por segundo, interesó el recibimiento a prueba, señalando los extremos sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Y, por tercero, pidió que, una vez practicada la prueba, se conceda trámite de conclusiones.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 22 de abril de 2016, en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso, con imposición de costas --dijo-- a la Comunidad Autónoma recurrente.

Por su parte, el procurador don Alejandro González Salinas, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en su escrito de contestación a la demanda, pidió, asimismo, la desestimación del recurso con condena en costas a la Administración demandante.

Por otrosí digo, señaló como indeterminada la cuantía del recurso. Y, por segundo otrosí, en relación al recibimiento a prueba, manifestó que

"considera que los hechos en los que se basa su petición están perfectamente acreditados en el expediente o no admiten prueba por tratarse de cuestiones jurídicas, por lo que no se estima necesario el recibimiento a prueba, solicitándose que se den los autos por conclusos o, subsidiariamente, y en particular en el caso de acordarse la práctica de prueba diferente de la documental que obra en el expediente, a los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, se solicita la presentación de conclusiones escritas".

Por providencia de 7 de junio de 2016 se tuvo por caducado el trámite de contestación a la demanda con respecto a la Generalidad de Cataluña. Y apreciándose que el recurso versa sobre los mismos preceptos a los que se refieren los conflictos positivos de competencia n.º 1866/2016 y n.º 2957/2016, admitidos por el Tribunal Constitucional, se suspendió la tramitación de las actuaciones hasta su resolución.

QUINTO

Recibidos oficios remitidos por el Pleno del Tribunal Constitucional adjuntando copias de las sentencias dictadas en los Conflictos Positivos de Competencia n.º 1866/2016 y n.º 2057/2016 se levantó la suspensión acordada dando traslado a las partes para alegaciones. Trámite evacuado por la Letrada de la Junta de Extremadura, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y el Abogado del Estado.

SEXTO

Por auto de 8 de noviembre de 2018, se acordó, sin recibir el recurso a prueba, tener por reproducido el expediente administrativo y abrir el trámite de conclusiones, confiriendo a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus escritos.

SÉPTIMO

Evacuado por la Letrada de la Junta de Extremadura, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y por el Abogado del Estado el trámite conferido, se unieron a las actuaciones los escritos presentados, declarando caducado en el referido trámite de conclusiones a la Generalidad de Cataluña.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 10 de mayo de 2019 se señaló para la votación y fallo el día 9 de julio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

Por escrito de 4 de julio de 2019, el Abogado de la Generalidad de Cataluña manifestó que, siguiendo las instrucciones de su representada, se aparta del presente recurso.

Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2019, se le tuvo por apartado.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 9 de julio de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 15 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo .

La Junta de Extremadura ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el segundo párrafo del artículo 3.2. del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre , por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

Esta disposición reglamentaria se dictó, según explica su preámbulo, para

"(...) regular, de un lado, las actuaciones profesionales de los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano relacionados con su ejercicio profesional, así como el procedimiento para la validación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial por parte de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, y de otro, fijar con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de los enfermeros, tanto de los responsables de cuidados generales como de los responsables de cuidados especializados, como requisito previo y necesario para poder desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y siempre dentro de la distribución de las competencias profesionales establecidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , y en el resto de normas que resulten de aplicación".

El artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio , dice así:

"Artículo 79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.

  1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

    Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación.

    Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.

    El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

    Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.

    El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad , con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.

  2. El farmacéutico dispensará con receta aquellos medicamentos que la requieran. Dicho requisito deberá especificarse expresamente en el embalaje del medicamento.

  3. La receta médica será válida en todo el territorio nacional y se editará en la lengua española oficial del Estado y en las respectivas lenguas cooficiales en las comunidades autónomas que dispongan de ella.

  4. Las recetas médicas y órdenes hospitalarias de dispensación deberán contener los datos básicos de identificación de prescriptor, paciente y medicamentos.

  5. En las recetas y órdenes hospitalarias de dispensación, el facultativo incluirá las pertinentes advertencias para el farmacéutico y para el paciente, así como las instrucciones para un mejor seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de la atención farmacéutica, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos sanitarios de aquéllas.

  6. El Gobierno podrá regular con carácter básico lo dispuesto en los apartados anteriores y establecer la exigencia de otros requisitos que por afectar a la salud pública o al sistema sanitario hayan de ser de general aplicación en las recetas médicas u órdenes hospitalarias.

  7. Los trámites a que sean sometidas las recetas y órdenes médicas y especialmente en su tratamiento informático, respetarán lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril .

  8. El Gobierno determinará con carácter básico los requisitos mínimos que han de cumplir las recetas médicas extendidas y/o editadas en soporte informático con el fin de asegurar la accesibilidad de todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad efectiva en el conjunto del territorio español, a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

    No será necesario el consentimiento del interesado para el tratamiento y la cesión de datos que sean consecuencia de la implantación de sistemas de información basados en receta médica en soporte papel o electrónico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, apartados 3 y 6 ; 8 ; y 11, apartado 2.a), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . Las citadas actuaciones deberán tener por finalidad facilitar la asistencia médica y farmacéutica al paciente y permitir el control de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

  9. Las Administraciones públicas sanitarias realizarán programas de educación sanitaria destinados a la población general, orientados a destacar la importancia de la receta médica como garantía de calidad y seguridad de los pacientes.

  10. Lo dispuesto en este artículo será asimismo de aplicación a la receta veterinaria, en cuyo caso las referencias al médico y odontólogo se entenderán hechas al veterinario".

    La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 76/2018 , dictada en conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía declaró inconstitucional la referencia del artículo 79.1 sexto párrafo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que hemos resaltado en cursiva. Esa misma sentencia declaró inconstitucionales las referencias de los artículos 2.2 ; 3.2 y 8.1 ; del art. 10; de la disposición final cuarta , apartados dos y cuatro, y del Anexo II del Real Decreto 954/2015 a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad , Servicios Sociales e Igualdad. Otra sentencia del Tribunal Constitucional, la n.º 86/2018 , declaró la pérdida sobrevenida de objeto de la impugnación por el Gobierno de Aragón de los artículos 2.2; 3.2, párrafo primero; 10.1, párrafo tercero; 10.2, párrafo primero; 10.3, párrafo primero; disposición final cuarta apartado cuatro; y Anexo II, párrafo siguiente al apartado seis del Real Decreto, ante el fallo de la anterior.

    Como vamos a ver, esos pronunciamientos no afectan a la controversia que nos somete este recurso contencioso-administrativo que se dirige contra el apartado segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015 , que vamos a resaltar en cursiva al reproducir seguidamente todo el precepto:

    "Artículo 3. Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica.

  11. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, según lo previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , y conforme a lo establecido en el apartado siguiente, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5.

  12. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad [referencia inconstitucional según la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 76//2018 ] conforme a lo establecido en este real decreto.

    En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento".

    Se debe advertir ya que el Real Decreto 1302/2018, de 22 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, modificó este artículo 3 que ahora dice:

    "Artículo 3. Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica.

  13. Las enfermeras y enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, conforme a los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial a los que se refiere el artículo 6, y mediante la correspondiente orden de dispensación.

  14. Para el desarrollo de estas actuaciones colaborativas, tanto la enfermera y enfermero responsable de cuidados generales como la enfermera y enfermero responsable de cuidados especializados, deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva.

    Para que las enfermeras y enfermeros acreditados/as puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de la administración de estos medicamentos a determinados pacientes, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial deberán contener necesariamente aquellos supuestos específicos en los que se precisa la validación médica previa a la indicación enfermera. Asimismo, y con carácter general, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial contemplarán las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, el personal médico y enfermero realizarán colaborativamente en el seguimiento del proceso, al objeto de garantizar la seguridad del paciente y la continuidad asistencial.

  15. Salvo en aquellos casos en los que un paciente, en atención a sus condiciones particulares, precise de una valoración médica individualizada, la administración de las vacunas contempladas en el calendario vacunal y aquellas tributarias de campañas de salud que se determinen por las autoridades sanitarias, sólo precisará de la correspondiente orden de dispensación".

SEGUNDO

.- La demanda de la Junta de Extremadura.

En su demanda la Junta de Extremadura sostiene que la redacción original del artículo 3.2, segundo párrafo, es contraria a Derecho, concretamente, al artículo 79 del Real Decreto Legislativo 1/2015 pues impide que, en determinados supuestos, los enfermeros puedan, en la práctica, desarrollar su función de indicación, uso y dispensación de medicamentos sometidos a prescripción médica porque exige un diagnóstico y prescripción previa de un médico u otro prescriptor y, además, somete a seguimiento la labor del enfermero.

Y es que entiende la recurrente que el artículo 79 confiere a los enfermeros de forma autónoma la facultad de indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios de uso humano relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación, así como la de indicar, usar y autorizar la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros de acuerdo con la regulación que establezca el Gobierno. Considera, también, que el párrafo segundo del artículo 3.2 no distingue las diferentes actuaciones que desarrollan los enfermeros ni el distinto grado de intervención en ellas del médico y que su efecto práctico es que no dispongan, ni autoricen medicamento alguno, limitándose a ejecutar lo que determine previamente el médico y quedando bajo su supervisión. Se vacía, pues, de contenido --sostiene-- la capacidad que le reconoce el artículo 79.

Además, afirma que ese párrafo segundo del artículo 3.2 incumple la obligación recogida en el artículo 9.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , que prevé una atención sanitaria integral, con la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial a fin de evitar el fraccionamiento y la superposición de procesos atendidos por distintos titulados y especialistas. Asimismo, la demanda dice que el párrafo cuestionado incurre en nulidad de pleno Derecho por haberse introducido después del trámite de audiencia a las entidades afectadas y después del dictamen del Consejo de Estado, infringiendo así el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado en relación con el artículo 24.1 c ) y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en realidad, actualmente es el artículo 26.6 y 7).

En fin, imputa al párrafo segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015 la infracción del artículo 9.3 de la Constitución porque las reglas que contiene son incongruentes y contradictorias con la realidad que pretenden ordenar. La incongruencia y contradicción que denuncia la Junta de Extremadura es la de "supeditar obligatoriamente cualquier acto de indicación, uso o autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, a la previa y obligatoria diagnóstico y prescripción y supone la declaración de la atribución de una función, en el apartado primero, para luego introducir un mecanismo que anula el ejercicio de esa función".

TERCERO

La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado nos pidió que desestimáramos el recurso.

Su contestación a la demanda nos recuerda que la competencia para la indicación, uso y autorización de medicamentos no está incluida en los programas formativos de los títulos oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de enfermería, ni en la legislación española ni en el anexo de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento y del Consejo, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, la cual no ha sido modificada por la Directiva 2013/55/CE.

Distingue la posición de los médicos (Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero), de los odontólogos (Orden CIN/2136/2008, de 3 de julio) y de los podólogos (Orden CIN/728/2009, de 18 de marzo) respecto de los enfermeros, competentes, dice, para el diagnóstico de los cuidados de enfermería tal como los define el Consejo Internacional de Enfermeras, mientras que a médicos, odontólogos y podólogos corresponde la prescripción de los medicamentos sometidos a prescripción médica.

Desde estos presupuestos rechaza la tesis de la demanda según la cual el artículo 3.2, segundo párrafo, del Real Decreto 954/2015 vacía de contenido la capacidad que el artículo 79.1 del texto refundido reconoce a los enfermeros. Explica que ese precepto reglamentario se limita a expresar una sucesión lógica de actuaciones que conforman un todo: empieza por el diagnóstico que determina el tratamiento y estos dos elementos indicarán qué protocolo se debe seguir frente a una determinada patología. O sea, precisa, incorpora al ordenamiento jurídico español las diferentes fases en que la Organización Mundial de la Salud divide la prescripción médica. Y los enfermeros --prosigue-- han de ejercer sus competencias de indicación, uso y autorización en protocolos validados por el profesional médico, odontólogo o podólogo, únicos facultados para diagnosticar y determinar la estrategia terapéutica.

Niega, por lo demás, relevancia a las infracciones formales que denuncia la demanda porque, dice, los cambios introducidos por el Consejo de Ministros en el texto sometido a audiencia y a dictamen del Consejo de Estado no fueron esenciales.

Por último, considera perfectamente congruente el párrafo segundo del artículo 3.2 con las previsiones del artículo 79 del texto refundido. En consecuencia, rechaza que pueda infringir el artículo 9.3 de la Constitución .

CUARTO

La contestación a la demanda del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

También propugna la desestimación del recurso de la Junta de Extremadura la contestación a la demanda del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

Nos dice que, tras leer los preceptos concernidos --3 del Real Decreto 954/2015, 79 del texto refundido y 9 de la Ley 44/2003-- no resulta sencillo entender cuál puede ser la infracción cometida por el Gobierno. Afirma que el precepto reglamentario se ajusta a la previsión legal y destaca que ni la Ley 44/2003, ni el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015 habilitan a los enfermeros para diagnosticar y prescribir y, menos aún, que lo hagan de forma autónoma sin previa intervención de los profesionales sanitarios competentes. Cita al respecto la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2013 , parte de cuyos fundamentos reproduce.

Coincide con el Abogado del Estado en que el artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015 contempla una secuencia lógica de actuaciones y niega que las normas legales invocadas por la demanda otorguen a los enfermeros capacidad o competencia profesional para prescribir y menos para diagnosticar. La asistencia sanitaria integral --añade-- no presupone anarquía a la hora de ejercer las diferentes profesiones, es decir, que todas puedan hacer de todo y desempeñar actuaciones atribuidas a las demás.

Insiste esta contestación a la demanda en que la prescripción es una manifestación de la actividad de diagnóstico y que ésta no corresponde a los enfermeros y continúa diciendo que el discurso de la recurrente no lleva a entender que el precepto sea ilegal sino, en todo caso, a defender que había mejores posibilidades normativas.

Por lo demás, no aprecia irregularidades en la tramitación del Real Decreto y, en todo caso, coincide con el Abogado del Estado en que las modificaciones introducidas por el Consejo de Ministros en el texto sometido a audiencia de las entidades afectadas y a dictamen del Consejo de Estado no fueron esenciales, con lo cual no cabe advertir defectos invalidantes.

Por último, considera sorprendente la alegación de la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , pues el artículo 3.2, párrafo segundo, no sólo no es congruente con los preceptos legales que cita la demanda sino con todo el ordenamiento.

QUINTO

El juicio de la Sala. La pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo.

Ni la Junta de Extremadura, que se limita a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, ni el Abogado del Estado, se refieren en sus conclusiones al Real Decreto 1302/2018, a pesar de que ya había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado del 23 de octubre de 2018 y estaba en vigor (disposición final segunda del mismo) cuando las presentaron el 26 de noviembre y el 22 de diciembre de 2018, respectivamente.

En cambio, en las suyas, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, precisamente porque ese Real Decreto 1302/2018 ha dado una nueva redacción al artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015 , totalmente dispar, dice, con la original, sostiene que existe una clara pérdida sobrevenida del objeto del recurso e invoca sobre ello la sentencia de esta Sala n.º 1522/2018, de 22 de octubre (recurso n.º 542/2012 ), además de subrayar el carácter consensuado de la modificación, según aprecia en el preámbulo del Real Decreto 1302/2018.

Efectivamente, el precepto contra el que se dirigió la demanda no tiene ya vigencia, no forma parte ya del ordenamiento jurídico. Por tanto, discutiéndose en este proceso solamente de la conformidad a Derecho del párrafo segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015 en su redacción original y habiéndose derogado la misma el 24 de octubre de 2018, día de entrada en vigor del Real Decreto 1302/2018, y siendo sustituida desde entonces por un texto diferente, debemos concluir que el recurso ha perdido su objeto.

Debe destacarse que la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1302/2018 no podía ser desconocida por la recurrente, la cual tuvo ocasión en su escrito de conclusiones, presentado un mes después de la vigencia de la nueva disposición reglamentaria, de alegar cuanto a su derecho interesara sobre esa circunstancia. Por tanto, consideramos que en estas condiciones podemos resolver sin necesidad de ulteriores trámites.

En consecuencia, debemos declarar que no ha lugar al presente recurso contencioso-administrativo por la pérdida sobrevenida de su objeto.

SEXTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar por pérdida sobrevenida de su objeto al recurso contencioso-administrativo n.º 227/2016, interpuesto por la Junta de Extremadura contra el párrafo segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre , por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

  2. Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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