STS 1076/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2019:2619
Número de Recurso3562/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1076/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.076/2019

Fecha de sentencia: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 3562/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 3562/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1076/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso ordinario núm. 1/3562/2016 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la misma, contra el Real Decreto de 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

Han sido partes recurridas la Administración del Estado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y la Generalitat de Catalunya, representadas respectivamente por el Abogado del Estado, el Procurador don Alejandro González Salinas y el Abogado de la Generalitat don Gerard Blanchar Roca. Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2019, se tiene por apartado del presente recurso al Abogado de la Generalitat de Catalunya en nombre y representación de la misma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"tenga por formulada demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declare nulo de pleno derecho el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando a la Sala que: "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la Comunidad Autónoma recurrente."

TERCERO

El Procurador don Alejandro González Salinas en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos presenta escrito de contestación a la demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón con imposición de costas a la Administración demandante.

CUARTO

Por providencia de 17 de julio de 2018 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el conflicto positivo de competencia núm. 1866/2016 , con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el 2 de julio de 2019, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y esencia de la demanda.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la misma, interpone recurso contencioso-administrativo 3562/2016 contra el Real Decreto de 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros interesando se declare nulo de pleno derecho.

  1. En primer lugar, aduce que la falta de audiencia tras las modificaciones sustanciales del proyecto determinan su nulidad por infracción del art. 24.1. c) Ley 50/1997, de 27 de noviembre . Tal situación ha afectado al art. 3.2, 9 y disposición adicional segunda que es nueva respecto al texto original.

  2. Adiciona que tenía que haber vuelto al Consejo de Estado también para su dictamen.

  3. Sostiene también vulneración de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, art. 80 por falta de negociación con los sindicatos pese a afectar a las condiciones de trabajo.

  4. Alega vulneración de la ley 20/2013, arts. 16 , 18 , que conlleva:

    1. Infracción en el expediente administrativo de lo previsto en el art. 14 de la Ley 20/13 . Falta estudio de afectación en el

      proyecto de norma de la implantación del medio de intervención en relación con el impacto de la normativa en la unidad de mercado.

    2. Infracción del Art. 17.1 de la Ley 20/13 : reserva de Ley para fijar autorizaciones.

    3. Falta de estudio necesario sobre si existen razones para fijar la autorización; y justificación sobre si esas razones no pueden salvaguardarse mediante la presentación de declaración responsable o comunicación previa (art. 17.1.a)).

  5. Añade vulneración del principio de reserva de ley, art. 36 CE , por razón de lo establecido en el art. 4 RD 1393/2007, de 29 de octubre , art. 22.b) ley 44/2003, de 21 de noviembre por constituir profesión titulada la de enfermero.

  6. También aduce vulneración del principio de jerarquía normativa ya que, a su entender el art. 3.2 de la disposición impugnada no desarrolla en sus términos el art. 79.1.del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio .

SEGUNDO

Oposición del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

  1. Refuta la necesidad de la falta de audiencia al Consejo de Estado por responder las modificaciones a las observaciones formuladas por aquel.

    Respecto a la nulidad del art. 3.2. acude al ATS de 2 de febrero de 2016 que desestimó la suspensión cautelar del Real Decreto cuestionado, tampoco reputa esencial la modificación operada en el apartado 4 primer párrafo del anexo.

  2. Rechaza la necesidad de negociación. Arguye que una vez analizada la Orden CIN/2134/2008, llega a la conclusión de que la competencia para la indicación, uso y autorización de medicamentos no se encuentra dentro de las competencias que la expresada Orden establece como de obligada adquisición para la obtención del título universitario oficial que habilita para el ejercicio de la profesión de Enfermería.

    Por lo tanto, si los profesionales de enfermería, a través del R.D. 954/15, pueden añadir a las competencias que ya ejercían, la de indicar, usar y autorizar medicamentos, y, además, expresamente el Real Decreto establece que la acreditación de los profesionales de enfermería no supondrá una modificación del puesto de trabajo, no alcanzamos a entender cómo pueden verse afectadas las potestades de organización de la Administración o Servicio de Salud de Aragón.

  3. Rechaza se quebrante los principios de la Ley 20/2013.

  4. Tampoco acepta la vulneración del art. 36 CE .

  5. Finalmente refuta la vulneración del principio de jerarquía normativa.

  6. En conclusiones pone de relieve que el RD recurrido ha sido profundamente modificado por RD 1302/2018, de 2 de octubre.

TERCERO

La posición del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

Sostiene que de las modificaciones que, según el recurrente, justificaría la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 954/2015 no pueden calificarse de esenciales, por lo que en ningún caso tienen la entidad suficiente, que hubiera exigido la reedición de los trámites de audiencia e informes preceptivos, lo que impide cuestionar la validez de la norma por la omisión de la repetición de estos trámites.

Por ello no existe ningún motivo por el cual el contenido del Real Decreto se debería haber sometido a la Mesa del Ámbito de negociación del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

La exigencia de acreditación de los profesionales de enfermería cumple los principios de necesidad y proporcionalidad, ya que la acreditación implica que la administración comprueba que estos profesionales tienen los conocimientos necesarios para ejercer tal actividad, que está directamente vinculada con la salud pública.

Refutan la vulneración del principio de reserva de ley material del Artículo 36 CE . Manifiesta que es el Artículo 79.1 del T.R.L.G. el que establece la necesaria acreditación de los profesionales de enfermería, limitándose la norma reglamentaria a desarrollar el contenido de la Ley.

Al respecto indica que la norma que introduce la competencia profesional que desarrolla el Real Decreto 954/2015 se introduce por Ley 28/2009, y el hoy recurrente no promovió cuestión litigiosa alguna.

Además, recalca que con fecha 23 de octubre de 2.018 se publicó el Real Decreto 1302/2018, de 22 de Octubre por el que se modifica el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. En dicho Real Decreto se plasman soluciones consensuadas entre quienes son principales representantes de las profesiones médica y enfermera, según lo regulado en el Artículo 47 de la Ley 44/2033, de 21 de noviembre .

En trámite de conclusiones sostiene que existe una clara pérdida sobrevenida de objeto del recurso por cuanto en el conflicto positivo de competencia núm. 1866/2016, con relación al artículo 2 apartado 2º del Real Decreto 954/2015, de 22 de octubre , la sentencia del Tribunal Constitucional ha reconocido que el otorgamiento de la acreditación, en cuanto actuación de naturaleza ejecutiva que se limita a certificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, forma parte de la competencia autonómica, por lo que declara inconstitucional y nula la referencia que se efectúa al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el párrafo quinto del artículo 79.1 del Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, y declara la inconstitucionalidad y nulidad, por vulneración de las competencias autonómicas de las referencias que se realizan a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el citado artículo 2.2 del Real Decreto 954/2015 .

Tras la citada sentencia del Tribunal Constitucional recalca que, se publica con fecha el Real Decreto 1302/2018, de 23 de octubre, por el cual ya se incluyen las modificaciones impuestas. Concretamente, del Artículo 2 párrafo 2 º queda con el siguiente tenor literal: "Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto la enfermera o enfermero responsable de cuidados generales como la enfermera o enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva conforme a lo establecido en este Real Decreto".

CUARTO

.El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros se dictó, según explica su preámbulo, para

"(...) regular, de un lado, las actuaciones profesionales de los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano relacionados con su ejercicio profesional, así como el procedimiento para la validación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial por parte de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, y de otro, fijar con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de los enfermeros, tanto de los responsables de cuidados generales como de los responsables de cuidados especializados, como requisito previo y necesario para poder desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y siempre dentro de la distribución de las competencias profesionales establecidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , y en el resto de normas que resulten de aplicación".

El artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio , dice así:

"Artículo 79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.

  1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

    Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación.

    Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.

    El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

    Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.

    El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad , con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.

  2. El farmacéutico dispensará con receta aquellos medicamentos que la requieran. Dicho requisito deberá especificarse expresamente en el embalaje del medicamento.

  3. La receta médica será válida en todo el territorio nacional y se editará en la lengua española oficial del Estado y en las respectivas lenguas cooficiales en las comunidades autónomas que dispongan de ella.

  4. Las recetas médicas y órdenes hospitalarias de dispensación deberán contener los datos básicos de identificación de prescriptor, paciente y medicamentos.

  5. En las recetas y órdenes hospitalarias de dispensación, el facultativo incluirá las pertinentes advertencias para el farmacéutico y para el paciente, así como las instrucciones para un mejor seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de la atención farmacéutica, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos sanitarios de aquéllas.

  6. El Gobierno podrá regular con carácter básico lo dispuesto en los apartados anteriores y establecer la exigencia de otros requisitos que por afectar a la salud pública o al sistema sanitario hayan de ser de general aplicación en las recetas médicas u órdenes hospitalarias.

  7. Los trámites a que sean sometidas las recetas y órdenes médicas y especialmente en su tratamiento informático, respetarán lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril .

  8. El Gobierno determinará con carácter básico los requisitos mínimos que han de cumplir las recetas médicas extendidas y/o editadas en soporte informático con el fin de asegurar la accesibilidad de todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad efectiva en el conjunto del territorio español, a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

    No será necesario el consentimiento del interesado para el tratamiento y la cesión de datos que sean consecuencia de la implantación de sistemas de información basados en receta médica en soporte papel o electrónico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, apartados 3 y 6 ; 8 ; y 11, apartado 2.a), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . Las citadas actuaciones deberán tener por finalidad facilitar la asistencia médica y farmacéutica al paciente y permitir el control de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

  9. Las Administraciones públicas sanitarias realizarán programas de educación sanitaria destinados a la población general, orientados a destacar la importancia de la receta médica como garantía de calidad y seguridad de los pacientes.

  10. Lo dispuesto en este artículo será asimismo de aplicación a la receta veterinaria, en cuyo caso las referencias al médico y odontólogo se entenderán hechas al veterinario".

QUINTO

Las STC 76/2018 y 86/2018 , resolviendo conflictos positivos de competencia.

La STC 76/2018 de 5 de julio , dictada en conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía declaró inconstitucional la referencia del artículo 79.1 sexto párrafo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que hemos resaltado en cursiva. Esa misma sentencia declaró inconstitucionales las referencias de los artículos 2.2 ; 3.2 y 8.1 ; del art. 10; de la disposición final cuarta , apartados dos y cuatro, y del Anexo II del Real Decreto 954/2015 a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad , Servicios Sociales e Igualdad.

Otra sentencia del Tribunal Constitucional, la n.º 86/2018 , declaró la pérdida sobrevenida de objeto de la impugnación por el Gobierno de Aragón de los artículos 2.2; 3.2, párrafo primero; 10.1, párrafo tercero; 10.2, párrafo primero; 10.3, párrafo primero; disposición final cuarta apartado cuatro; y Anexo II, párrafo siguiente al apartado seis del Real Decreto, ante el fallo de la anterior.

Los pronunciamientos constitucionales afectan a la controversia que nos somete este recurso contencioso-administrativo que se dirige, entre otros puntos, contra el artículo 3 del Real Decreto 954/2015 .

"Artículo 3. Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica.

  1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, según lo previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , y conforme a lo establecido en el apartado siguiente, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5.

  2. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad [referencia inconstitucional según la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 76//2018 ] conforme a lo establecido en este real decreto.

En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento".

Y también contra los artículos 9 y la disposición adicional segunda.

A la vista de los pronunciamientos constitucionales las impugnaciones referidas a la vulneración del principio de jerarquía normativa han obtenido ya respuesta.

Y respecto al eventual quebranto de los preceptos reguladores de la ley que hacen efectivo el principio de unidad de mercado, regulando las actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad, arts. 17 , 18 Ley 20/2013 , debe estarse también a las SSTC antedichas que al declarar la inconstitucionalidad de la referencia al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad en el art. 79 del Texto refundido de la ley de Garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, al entender que si bien se reconoce la competencia estatal también forma parte de la competencia autonómica

SEXTO

El RD 1302/2018, de 22 de octubre, modificador del RD 954/2015.

El Real Decreto 1302/2018, de 22 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, modificó el precitado artículo 3 que ahora dice:

"Artículo 3. Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica.

  1. Las enfermeras y enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, conforme a los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial a los que se refiere el artículo 6, y mediante la correspondiente orden de dispensación.

  2. Para el desarrollo de estas actuaciones colaborativas, tanto la enfermera y enfermero responsable de cuidados generales como la enfermera y enfermero responsable de cuidados especializados, deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva.

    Para que las enfermeras y enfermeros acreditados/as puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de la administración de estos medicamentos a determinados pacientes, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial deberán contener necesariamente aquellos supuestos específicos en los que se precisa la validación médica previa a la indicación enfermera. Asimismo, y con carácter general, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial contemplarán las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, el personal médico y enfermero realizarán colaborativamente en el seguimiento del proceso, al objeto de garantizar la seguridad del paciente y la continuidad asistencial.

  3. Salvo en aquellos casos en los que un paciente, en atención a sus condiciones particulares, precise de una valoración médica individualizada, la administración de las vacunas contempladas en el calendario vacunal y aquellas tributarias de campañas de salud que se determinen por las autoridades sanitarias, sólo precisará de la correspondiente orden de dispensación".

SÉPTIMO

La falta de legitimación activa ante determinadas invocaciones de la Comunidad Autónoma.

Debemos recordar, someramente, que además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales ( legitimatio ad processum o legitimación para el proceso) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal ( legitimatio ad causam o legitimación para el asunto).

La legitimación para el asunto significa que la parte se encuentra en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dicha persona (física o jurídica) es llamada a ser parte (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

Por ello resulta evidente que la Comunidad Autónoma carece de legitimación para aducir falta de negociación con los sindicatos por afectar a las condiciones de trabajo y a la condición de profesión titulada ya que ni la Comunidad Autónoma es competente para defender las condiciones de trabajo que defienden los sindicatos ni ostenta competencias sobre la determinación de la profesión titulada. Otro tanto acontece con la pretendida nulidad de la disposición adicional segunda relativa al régimen aplicable a los enfermeros de las Fuerzas Armadas que la norma remite, en lo que atañe a su actividad profesional, a su normativa específica.

OCTAVO

El juicio de la Sala. La pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo, al igual que en el recurso contencioso-administrativo nº 227/2016 sentencia de 16 de julio de 2019 .

Ya hemos consignado que el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos suscitan la perdida sobrevenida del objeto del recurso por razón de la promulgación del Real Decreto 1302/2018.

Nada ha dicho la recurrente en el trámite de conclusiones en que al formularlo, 4 de febrero de 2019, ya había tenido conocimiento de lo alegado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos al darle traslado de la contestación a la demanda.

Recalca el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que el Real Decreto 1302/2018 ha dado una nueva redacción al artículo 2.2 del Real Decreto 954/2015 y a la Disposición Transitoria , por lo que existe una clara pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

Subraya el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos el carácter consensuado de la modificación, según aprecia en el preámbulo del Real Decreto 1302/2018.

Efectivamente, los preceptos contra los que se dirigió esencialmente la demanda, el art. 3 y el art. 9. no tienen ya vigencia, no forman parte ya del ordenamiento jurídico, por lo que carece de relevancia las modificaciones operadas en el R.D. inicial respecto al proyecto. Por tanto, discutiéndose la conformidad a Derecho de los arts. 3 y 9 del Real Decreto 954/2015 en su redacción original y habiéndose derogado la misma el 24 de octubre de 2018, día de entrada en vigor del Real Decreto 1302/2018, y siendo sustituida desde entonces por un texto diferente, debemos concluir que el recurso ha perdido su objeto.

Debe destacarse que la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1302/2018 no podía ser desconocida por la recurrente. Fue invocado en la contestación a la demanda sin que nada se dijera en el trámite de conclusiones, para alegar cuanto a su derecho interesara sobre esa circunstancia. Por tanto, consideramos que en estas condiciones podemos resolver sin necesidad de ulteriores trámites.

La jurisprudencia de esta Sala considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo ( artículo 22.1 LEC ) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

Hemos afirmado que, para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto, en estos supuestos, ha de ser completa, por las consecuencias de clausura anticipada del proceso que comporta su declaración, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil [Cfr., la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013 (recurso 530/2012 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso han resultado anuladas por sentencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 76/2018 y 86/2018 ) los artículos impugnados por lo que procede declarar la pérdida sobrevenida de su objeto.

NOVENO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Desestimar por pérdida sobrevenida de su objeto el recurso contencioso-administrativo n.º 3562/2016, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, contra los arts. 3 y 9 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre , por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros y desestimar el resto de las impugnaciones.

SEGUNDO

Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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