ATS, 19 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:8607A
Número de Recurso264/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 264/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 264/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre de D. Juan Alberto , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 29 de abril de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 15 de enero de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 19/2019.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ), dado que "(...) se limita a realizar una referencia genérica respecto de la tutela judicial efectiva e indefensión, así como al perjuicio irreparable que para sus derechos e intereses legítimos le ha producido la sanción impuesta y la resolución recurrida, sin mayor justificación" .

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación cumple adecuadamente los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA ; y añade que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido incumplió requisitos esenciales establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

Así, en primer lugar, en dicho escrito de preparación no se explica cómo, por qué y de qué forma entiende el recurrente que las infracciones denunciadas han sido determinantes de la decisión de la sentencia que se impugna, tal como exige el apartado d) del citado artículo 89.2. La parte recurrente se limita a apuntar que las infracciones denunciadas son relevantes y determinantes del fallo "por cuanto se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable" ; pero tan sucinta frase no resulta útil para justificar lo que este apartado exige.

Por añadidura, tampoco se ha cumplido adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA , de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .

En efecto, según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es no que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se estiman concurrentes, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar" , que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa" ; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto no lo ha hecho la parte recurrente, que al anunciar su recurso de casación se limitó a decir, tan solo, lo siguiente:

"Que de conformidad con lo expuesto hasta el momento, puede apreciarse el interés casacional, toda vez que la resolución que se impugna está interpretando una norma de Derecho estatal contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, que afecta a un gran número de situaciones, a lo que hay que añadirle que existe un interés casacional objetivo por cuanto que la resolución que se recurre se aparta de la jurisprudencia existente".

Estas sucintas aseveraciones son, como decimos, insuficientes a los efectos pretendidos, por cuanto que en ellas la parte recurrente se limita a hacer alusión a diversos supuestos de interés casacional, pero lo hace de forma confusa y entremezclada, sin precisar con la indispensable concreción a qué específicos supuestos del artículo 88 se refiere, y sin justificar argumentadamente su concurrencia.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia es que el recurso estuvo mal preparado; sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí acontece.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 264/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra el auto de 29 de abril de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 19/2019 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR