ATS, 24 de Julio de 2019

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2019:8529A
Número de Recurso20174/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/07/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20174/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20174/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 24 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado 230/17 se dictó sentencia de 27/07/18 que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 13/19, otra de 04/02/19 , frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 13/02/19 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 10 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Segura Zariquiey en nombre y representación de Flor , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando "El artículo 2.2 del Código Penal encarna el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, si bien es cierto que estamos ante una ley procedimental, la aplicación de la ley anterior, en este caso atenta contra derechos constitucionales como es el artículo 24 de la Constitución Española , por impedir el conocimiento en casación por unificación de doctrina penal ante el Tribunal Supremo. Vulnerando también el derecho a acceder a todos los Tribunales establecidos para la defensa de los intereses de mi representado..." .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de julio, dictaminó: "interesa la desestimación del recurso...dado que contra las resoluciones de los recursos de apelación dictadas por las Audiencias Provinciales no cabe recurso alguno por ser procedimiento penal incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LECrim. por Ley 41/15 de 5 de octubre, de conformidad con la Disposición Transitoria Única, habiendo sido iniciada la causa por la comisión de unos hechos cometidos el día 25 de abril de 2015 y condenada por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Flor , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 13/02/19 , resolución objeto de este recurso de queja.

El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97, de 5 de mayo ).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha (auto de incoación de Diligencias Previas), ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal en su informe.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E ., prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P ., y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno.".

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Flor , contra auto de 13/02/19, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 13/19, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia

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