ATS, 22 de Julio de 2019

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2019:8528A
Número de Recurso20246/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 22/07/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20246/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Sección Primera Audiencia Nacional.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20246/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional dictó Auto con fecha 28 de enero de 2019 , denegando la preparación de recurso de casación contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2018 dictado por esa misma Sala (rollo de apelación nº 1057/2018 ) que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Gabriel contra el auto dictado con fecha 9 de junio de 2018, por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, desestimatorio del recurso formulado contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 21/12/2017, denegatorio de permiso ordinario de salida. Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de marzo de 2019 se presentó telemáticamente escrito de la procuradora D.ª María Visitación Aragón Penas en nombre y representación de D. Gabriel , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de julio de 2019, dictaminó en los siguientes términos:

" 1° . El recurso de queja, se intenta contra auto que denegó la preparación del recurso de casación pretendido, contra auto de la Audiencia Nacional desestimando el recurso de Apelación, contra auto del Juzgado de Vigilancia confirmando la denegación de un permiso de salida de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario. El recurso pretendido por el recurrente es un recurso de casación por infracción de precepto constitucional.

Procede la desestimación del recurso puesto el objeto del presente recurso no coincide los supuestos legales de recurribilidad casacional ya que el art. 848 LECrim , establece un sistema tasado en el que sólo procede el recurso de casación contra autos cuando la ley "lo autorice expresamente" y no existiendo artículo alguno de la LECrim., ni ninguna otra disposición que autorice que contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación contra autos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria denegando un permiso, la denegación de la preparación era ajustada a derecho.

Es preciso recordar que aunque el recurrente plantea un recurso de casación ordinaria, si la casación se hubiera planteado como tal para unificación de doctrina de vigilancia penitenciaria, también ésta hubiera sido denegada pues requiere el señalamiento de la discordancia existente entre resoluciones, bien del mismo Tribunal o de distintos, puesto que no se trata de una tercera instancia o de una casación ordinaria, por ello el escrito de interposición debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de los autos aludidos y los informes en que se funda el interés del interno valorado en las misma, acreditándose tales requisitos, la Audiencia ante quien se interponga el recurso, requerirá testimonio de los autos, si éstos no se hubieran aportado (ver STS 30.09.04 y Acuerdo del Pleno de 22 de julio de 2004) y tras su examen dictará auto admitiendo o denegando la preparación.

Como quiera que es requisito ineludible en este recurso de casación para unificación de doctrina la designación de la contradicción y el señalamiento de las resoluciones de contraste, no siendo por tanto defectos subsanables, por ello procede la desestimación de recurso la imposición de las costas al recurrente (ver art. 870 LECrim .).

En consecuencia, habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim )".

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que trata de traerse a casación para su fiscalización es una resolución de la Audiencia Nacional resolviendo la apelación contra un auto del Juzgado central de Vigilancia Penitenciaria. El régimen de recursos contra tal tipo de autos es el contemplado en la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Solo cabe casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria (reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo)

Según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 22 de julio de 2004 este recurso especial cabe contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación y que no sean susceptibles de casación ordinaria. Es patente a la vista del art. 848 LECrim que contra el auto aquí examinado no cabe la casación ordinaria. Solo cabría, así pues, esta casación especial cuyos requisitos según tal acuerdo son: a) La identidad del supuesto legal de hecho; b) La identidad de la norma jurídica aplicada; c) La contradicción entre diversas interpretaciones de dicha norma efectuadas por órganos judiciales; y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

Este recurso de casación para la unificación de la doctrina no es una tercera instancia. Exige que se invoque contradicción en la aplicación de la norma frente a la plasmada en otra previa decisión jurisdiccional. No sucede eso cuando la diferencia depende de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales o cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Por lo demás, en el escrito de preparación debe hacerse constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad (contradicción) en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica invocándose las resoluciones judiciales contradictorias.

SEGUNDO

Estas consideraciones del Pleno no jurisdiccional de la Sala han sido recogidas entre otras, en la STS 1097/2004, de 30 de septiembre :

"la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Las partes en conflicto han tenido ya la oportunidad de agotar en pro de sus pretensiones una previa doble instancia judicial en donde depurar todos aquellos aspectos fácticos y jurídicos que configuran su controversia, de modo que en este trance casacional únicamente se controlará por este Alto Tribunal que la doctrina legal aplicable sea la ajustada al ordenamiento jurídico, resolviendo esta Sala casacional las discrepancias interpretativas entre los diversos órganos jurisdiccionales a quienes corresponda resolver tales discrepancias (en la instancia). Se añade que este recurso exige la concurrencia de dos requisitos: identidad de supuesto legal de hecho y contradicción de doctrina legal aplicada.

El primero de ellos, el requisito de la identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, supone la comprobación inicial de que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un mismo precepto legal, que -en consecuencia- debe ser corregida por esta Sala, con la finalidad de que la aplicación del derecho penitenciario sea de todo punto uniforme en supuestos idénticos.

...cuando la resolución impugnada haya valorado aspectos personales, fundamentalmente cuando deban tenerse en consideración informes personalizados de conducta o un pronóstico de comportamiento futuro, no podrá declararse que el supuesto legal de hecho de la norma es sustancialmente idéntico, y en consecuencia, el recurso no podrá prosperar. No puede olvidarse que, en muchos casos, en materia penitenciaria, la aplicación de la ley está basada en la individualización de conductas.

El segundo requisito es el de contradicción, o lo que es lo mismo, que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada, presupuesto que también es necesario para la activación de este recurso de casación para la unificación de doctrina. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha concedido en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es precisa la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Deberán alegarse en consecuencia dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada....

Y desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal.

Al formalizarse el recurso ante esta Sala, no podrá fundamentarse en motivos por infracción de ley ni en quebrantamiento de forma, sino que únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La infracción constitucional que siempre es alegable como motivo casacional, únicamente tendrá relevancia en este recurso como manifestación del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica. En consecuencia, no podrán alegarse vicios constitucionales relacionados con la tramitación de la causa, tales como indefensión, derecho a la prueba, etc.

En similares términos se pronuncian las SSTS 167/2013, de 28 de febrero ó 790/2014, de 25 de noviembre .

Es por tanto clara la inviabilidad de la pretensión del recurrente tal y como ha puesto de manifiesto el Ministerio Público en su dictamen íntegramente asumible.

La queja no puede ser estimada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de D. Gabriel contra Auto de fecha 13 de diciembre de 2018 dictado por esta Sala en el recurso nº 1057/2018 que desestimaba recurso de apelación interpuesto contra auto dictado con fecha 9 de junio de 2018, por el Junta Central de Vigilancia Penitenciaria, desestimatorio del recurso formulado contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 21/12/2017, denegatorio de permiso ordinario de salida.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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