ATS, 19 de Julio de 2019
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:TS:2019:8512A |
Número de Recurso | 20118/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/07/2019
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20118/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: JLRM
Nota:
QUEJA núm.: 20118/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 19 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado 389/17, se dictó sentencia de 716/18 que fue objeto de apelación, y por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1407/18, otra de 17/12/18 , frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 03/01/19, frente al que se interpuso recurso de súplica desestimada por auto de 21/01/19 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 7 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Simarro Valverde en nombre y representación de Conrado , personándose como parte recurrida, y formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 24 C.E ., razones de fondo, y que aunque la denuncia se presentó antes de diciembre de 2015, los hechos se empezaron a instruir después de la entrada en vigor de la ley 41/2015 "...el principio de aplicación de la norma más favorable está íntimamente relacionado con el principio de irretroactividad. En nuestro ordenamiento jurídico, la norma general es la irretroactividad y la excepción la retroactividad. Así, el artículo 9.3 de la Constitución Española establece el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales..." .
El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de julio, dictaminó: "...En definitiva, en el presente caso; no solo no cabe la interposición de Recurso de Casación ante esta Sala Segunda pretendiendo la impugnación de otra resolución dictada en Suplica por la Audiencia Provincial, sino que además el fondo de la resolución que se impugna es perfectamente ajustada a derecho y a la interpretación dada por esta Sala Segunda en supuestos similares. En su consecuencia este Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite que le ha sido conferido, interesa la INADMISIÓN..." .
ÚNICO.- Por la representación procesal de Conrado , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 03/01/19 que fue recurrido en súplica, desestimada por auto de 21/01/19 , ello ya sería suficiente para desestimar este recurso de queja (ver auto de 18/06/18 Queja 20272/18 por todos) donde decíamos que "súplica y casación son recursos excluyentes. Cuando cabe casación no cabe súplica, lo que también es predicable en términos invertidos" . Alega el recurrente que se ha producido una vulneración del art. 24 C.E ., razones de fondo, ajenas a este recurso de queja exclusivamente sobre si procede o no recurso de casación y además, se ha producido una vulneración del art. 9.3 CE que consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, por lo que estima que la entrada en vigor de una nueva norma procesal será aplicable siempre y cuando sea más favorable para el reo, invocando a ese respecto la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en su versión de acceso a los recursos legalmente establecidos ( art. 24.2 C.E .).
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). En el caso el proceso se inició con el auto de incoación de Diligencia Previas de enero de 2015, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.
Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia.
No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E . prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P . y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales.
Y por último decir que el derecho a la tutela judicial efectiva no permite "crear recursos" no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97 de 5 de mayo ). En consecuencia, habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Conrado , contra auto de 21/01/19, dictado por la Sección 15, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1407/18 , con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia