ATS 765/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:8506A
Número de Recurso756/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución765/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 765/2019

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 756/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 756/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 765/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, se dictó auto de 3 de diciembre de 2018, en los autos de rollo de apelación 1431/2018 por el que se desestimaba el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y de Jesús Ángel , contra la resolución dictada el día 10 de octubre de 2018 en las Diligencias Previas nº 2075/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, por el que se inadmitía a trámite la querella presentada por la parte querellante, hoy recurrente.

SEGUNDO

Contra el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba se interpone por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y por Jesús Ángel recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales Don Álvaro Ignacio Gómez. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim , infracción de derechos fundamentales, por vulneración del derecho de igualdad de todos los españoles, a la tutela judicial efectiva, a los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y a la prohibición de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por infracción de Ley, al amparo de los artículos 848 y 849.1 LECrim , por infracción del artículo 417 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .-

  1. Se alega como único motivo al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim , infracción de derechos fundamentales, por vulneración del derecho de igualdad de todos los españoles, a la tutela judicial efectiva, a los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y a la prohibición de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y por infracción de Ley, al amparo de los artículos 848 y 849.1 LECrim , por infracción del artículo 417 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    Se sostiene, en esencia, que, el Juzgado de Instrucción acordó dictar auto de inadmisión a trámite de la querella, sin haber practicado diligencia de prueba alguna para determinar la veracidad de los delitos que se imputan a los querellados e interesa la admisión de la querella y la práctica de todas las diligencias de prueba propuestas y demás que resulten pertinentes para comprobar los hechos denunciados e identificar a las autoridades o funcionarios públicos responsables.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones ( STC 171/1.988, de 30 de septiembre , entre otras muchas) que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, procede a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso.

    Asimismo, el recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. LECrim .) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim (según la nueva redacción dada por ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a su entrada en vigor el 06/12/15 por cuanto se incoaron diligencias en fecha 8 de septiembre de 2016), establece que: "Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    La redacción del precepto citado, antes de su modificación por la Ley 41/2015, suscitó poderosas dudas, en particular, sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado, especialmente porque se hacía depender la posibilidad de planteamiento de recurso de casación contra un auto de sobreseimiento libre del dato de que se hallare alguien procesado como culpable.

    Para dar respuesta a esta cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

    Ahora bien, y como señala la sentencia de esta Sala 964/2016, de 20 de diciembre , tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor a partir del día 6 de diciembre de 2015, los requisitos para recurrir en casación un auto de sobreseimiento libre son los siguientes: haberse dictado un auto definitivo (es decir, no impugnable mediante recurso ordinario), dictado por una Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que suponga la finalización del proceso por falta de jurisdicción o por sobreseimiento libre (con análogos efectos a los de una sentencia absolutoria), y contra una persona encausada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    A este respecto, cabe destacar que de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril ; 608/2006 de 11 de mayo ; 977/2007 de 22 de noviembre ; 129/2010 de 19 de febrero o 63/2011 de 4 de febrero de 2011 , entre otras) que no bastaba con que se hubiera acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que era imprescindible para que la resolución que acordara dicho sobreseimiento pudiera ser fiscalizada a través del recurso de casación, que hubiera existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se había considerado el auto que se dictaba al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o el auto que acordaba determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre , 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero ).

  3. En el presente caso nos encontramos ante una querella presentada por Jesús Ángel , actuando en calidad de comunero de la Comunidad de Bienes Jesús Ángel , por presunto delito de revelación de secretos del artículo 417 del Código Penal , contra Calixto , contra la autoridad o funcionario público responsable de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Córdoba, contra él o los firmantes y responsables en relación con las diligencias de embargo que se indican en la querella y contra cualquier persona física o jurídica que pudiera resultar responsable del delito de revelación de secretos objeto de la misma.

    El Juzgado de Instrucción número 6º de Córdoba acordó inadmitir la querella, y el consiguiente archivo de la causa; resolución luego confirmada en apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, siendo este último auto el que ahora es objeto del presente recurso.

    El auto aquí recurrido no es de aquellos que, conforme al art. 848 LECrim ., pueden ser objeto de recurso de casación. Fue dictado en apelación por la Audiencia Provincial contra un auto de inadmisión a trámite de la querella dictado por el Juzgado de Instrucción y con ello quedó agotado el trámite.

    Es correcta la resolución dado que no es posible sostener la procedencia del recurso de casación, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a una resolución que sostenga la falta de jurisdicción, ni tampoco a un auto de sobreseimiento libre, ya que no produce los mismos efectos; ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella, lo cual constituiría el segundo requisito previsto en el transcrito art. 848 LECrim . (ver en este sentido autos 04/03/15, Queja 20953/14, 19/05/2015, Queja 20096/15 y 21/02/17, Queja 21015/2016 y auto de 05/03/19 Queja 20041/19 entre otras muchas).

    Por todo lo anterior, se concluye no consta acreditada la infracción de los derechos constitucionales aludidos por el recurrente, que ha ejercido los medios de impugnación previstos en la ley y conocido las razones del archivo de la causa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso, de conformidad a lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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