ATS, 19 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:8383A
Número de Recurso2978/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 19/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2978/2019

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2978/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 26 de febrero de 2019, sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundacio Parc Cientific de Barcelona contra la resolución de la directora de la Agencia Estatal de Investigación -por delegación de la secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad-, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de julio de 2013, por la que se acuerda denegar el aplazamiento de pago de las anualidades con vencimiento en el año 2012, correspondientes a los préstamos concedidos desde el año 2000.

La sentencia comienza por exponer que la Disposición Adicional 35.ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, del mismo modo que las leyes de presupuestos para el año 2011 y 2013, establecieron una medida específica de apoyo financiero para los parques científicos y tecnológicos consistente en el aplazamiento de las cuotas de amortización con vencimiento en el correspondiente año (en este caso 2013) en relación a préstamos concedidos en años anteriores, pero para ello debían acreditar encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago y cumplir una serie de condiciones, entre las que se encontraba la de aportar las garantías adicionales que en cada caso se determine; en el presente caso, presentada la solicitud, se dictó propuesta provisional de concesión de aplazamiento condicionada a la prestación de garantía que debía constituirse individualmente para cada una de las cuotas aplazadas por un importe igual al de la cuota más los intereses devengados, especificando que cuando el aplazamiento corresponda a una cuota para la que ya se hubiera constituido garantías, sólo será necesario constituir garantía adicional que cubra la diferencia entre el importe ya garantizado y el importe de la garantía previamente constituida.

Contestando a las alegaciones de la recurrente, la sentencia considera, en primer lugar, que no se aprecia falta de motivación en la resolución que deniega el aplazamiento. En segundo lugar, que no se ha vulnerado lo dispuesto en la propuesta de aplazamiento, pues ofrecida garantía adicional por la parte no cubierta por la garantía inicial, sólo se le ha exigido prestar garantía por los intereses devengados por el aplazamiento de las cuotas de amortización. En tercer lugar, y admitiendo aún de forma hipotética que exista la garantía de la Universidad de Barcelona (que no ha podido ser localizado en el expediente administrativo), la misma no resultaría suficiente, pues se trata de una garantía sobre las cuotas de amortización, pero no sobre los intereses como consecuencia del aplazamiento de las cuotas de amortización. En cuarto lugar, que no consta acreditado que la falta de obtención de los avales derive de la inclusión de la Fundación recurrente en las normas SEC 95, y ya que su inclusión se produjo el 1 de enero de 2013, y la recurrente ofreció al Ministerio, de forma subsidiaria, prestar el aval el 26 de marzo de 2013, es decir, después de su inclusión en el SEC 95; en cualquier caso, añade, el Ministerio, durante la tramitación del recurso de reposición, dio la oportunidad a la parte para que presentara otro aval, en concreto el de la Generalidad de Cataluña que había sugerido, presentando un acuerdo de la 13 de mayo de 2014 de la Generalidad de Cataluña por el que se acuerda conceder un aval por importe de 40.305.145,75 euros, que sustituye a los avales prestados por entidades financieras para garantizar los préstamos concedidos, que fue considerado no idóneo, no volviendo a aportar ninguna garantía adicional.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, en representación de la Fundación Parc Científic de Barcelona (PCB), ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia de 26 de febrero de 2019 .

Alega, en síntesis, que la sentencia infringe la Disposición Adicional 35.ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que debe ser analizada a la luz de la doctrina establecida por la STS n.º 727/2018, de 3 de mayo , que desestimó el recurso de casación contra una sentencia que estimó suficiente como garantía la asunción de la deuda parte de la Universidad de la que depende un parque científico privado en su deuda, por lo que con mayor motivo ha de serlo en el contexto de una ley de presupuestos en donde tal subrogación se encuentra específicamente prevista para los parques científicos públicos, como el que ahora nos ocupa; además, la sentencia efectúa una interpretación restrictiva y contra el espíritu y finalidad de la citada disposición adicional, al no admitir como suficiente el aval de la Universidad de Barcelona. Añade que la sentencia infringe el artículo 48 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que desarrolla el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , preceptos que, aunque no fueron alegados, debieron de haber sido tomados en consideración por la sentencia.

Para la apreciación del interés casacional objetivo la parte recurrente invoca las letras b ) y c) del artículo 88.2 LJCA , y la letra a) del apartado 3 del citado artículo 88.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 24 de abril de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, en nombre de la Fundación Parc Científic de Barcelona, en concepto de parte recurrente, y el abogado del Estado en concepto de parte recurrida, quien manifestó su oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

Desde la perspectiva apuntada no es posible obviar que, junto a los supuestos de interés objetivo casacional previsto en las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), se invoca la concurrencia de la presunción contemplada en la letra ) del artículo 88.3 de la LJCA . Sin embargo, no se trata de una presunción de carácter absoluto, pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios [en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, (RCA 150/2016 )].

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, como razonaremos a continuación.

TERCERO

En efecto, conviene recordar en este punto [por todos, ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017 )] que "cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA . Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo". Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito trata sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico. Y desde esta perspectiva, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA , un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia.

La anterior doctrina resulta aplicable asimismo a normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo y, en el caso que ahora conocemos, el recurso versa sobre la denegación de la solicitud de moratoria solicitada al amparo de la Disposición Adicional 35.ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que establece la posibilidad, en determinadas condiciones, de que las entidades promotoras de Parques Científicos y Tecnológicos que acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago, de poder solicitar el aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en 2012 derivadas de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las convocatorias realizadas desde el año 2000.

Esto es, estamos ante una norma que se refiere a la concesión de la moratoria de las cuotas de amortización de préstamos concedidos a entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos desde el año 2000, pero limitadas a aquellas cuotas que tengan fecha de vencimiento en el año 2012, por lo que resulta claro que a la norma en cuestión le es aplicable la doctrina anteriormente referida sobre el interés casacional objetivo cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas o de aplicación temporal limitada.

Y en el escrito de preparación no se aprecia la argumentación exigida tendente a constatar que, a pesar de tratarse de la aplicación de una temporal limitada, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; no resultando suficiente, a estos efectos, con invocar de forma genérica que las posteriores leyes de presupuestos generales del Estado también contienen un apartado específico sobre la asunción de la deuda por la Administración de la que dependen los parques científicos y tecnológicos.

Por último, debe señalarse que esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2017 (RCA 2015/2017), y por auto de 15 de marzo de 2019 (RCA 8000/2018), ha inadmitido a trámite, por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, unos asuntos referidos a la interpretación de la Disposición Adicional trigésimo quinta de la Ley 22/2013 , similar a la Disposición Adicional trigésimo quinta de la Ley 2/2012 objeto del presente recurso.

CUARTO

A mayor abundamiento, la sentencia no rechaza como premisa que la asunción de la deuda por parte de la Universidad de la que depende un Parque Científico privado pueda servir de garantía a efectos de conceder la moratoria solicitada al amparo de la Disposición Adicional 35.ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio . Si la sentencia considera conforme la inadmisión como garantía del acuerdo de la Comisión del Consejo Social de la Universidad de Barcelona de 21 de septiembre de 2012 se debió a dos circunstancias: primera, que dicho documento no ha podido ser localizado en el expediente administrativo, en el que únicamente consta un acuerdo de la Universidad de Barcelona de 25 de julio de 2013 haciéndose responsable subsidiaria del reembolso de las cuotas de amortización con vencimiento de 2013; y, segunda, admitiendo hipotéticamente que esa garantía de la Universidad de Barcelona existe y es en los mismos términos que el acuerdo de 2013, porque se trata de una garantía sobre las cuotas de amortización, pero no sobre los intereses como consecuencia del aplazamiento de las cuotas de amortización, que es lo que solicita el Ministerio que debe ser objeto de garantía, ya que, en este caso, las cuotas de amortización del préstamo ya estaban garantizadas desde la concesión del préstamo.

Esto es, la sentencia considera que la recurrente no ha acreditado que la Universidad asumiera subsidiariamente la deuda y, además, en caso de que se entendiera que la había asumido en los términos del acuerdo de 2013, la misma resultaría insuficiente; por lo que las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ceñirían a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar, problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 2978/2019 preparado por la representación procesal de la Fundación Parc Científic de Barcelona contra la sentencia de 26 de febrero de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 550/2017 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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