SJPI nº 1 110/2018, 9 de Noviembre de 2018, de Pontevedra

PonenteMARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
ECLIES:JPI:2018:311
Número de Recurso283/2017

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00110/2018

En Pontevedra, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sra. Doña MARÍA ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS, Magistrada-Juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO de PONTEVEDRA y su partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 283/2017 , seguidos a instancia de "SACYR CONSTRUCCIÓN S.A", representada por la Procuradora Doña María Úrsula Pardo de Ponte y defendida por la Letrada Doña Sofía Acuña Dorado, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA , defendida por el Abogado del Estado, ha dictado, en nombre de S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de noviembre de 2016 la Procuradora Doña María Úrsula Pardo de Ponte presentó ante los Juzgados del Partido Judicial de Marín demanda de juicio ordinario, en nombre y representación de "SACYR CONSTRUCCIÓN S.A", contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, en la que, tras alegar los hechos que consideró oportuno y los fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se condenase a la demandada a pagar a la demandante las cantidades siguientes: 1) Seis millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete euros con treinta céntimos (6.257.477,30 euros) más el IVA al tipo aplicable, en total siete millones quinientos setenta y un mil quinientos cuarenta y siete euros con cincuenta y tres céntimos (7.571.547,53 euros) en concepto de mayor precio de la obra ejecutada y que hubo de pagarse en la liquidación, junto con los intereses de demora de dicha cantidad hasta su definitivo pago, computados de conformidad con la Ley de Lucha Contra la Morosidad en Operaciones Comerciales. 2) Un millón cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y siete euros con noventa y siete céntimos de euro (1.479.767,97 euros) en concepto de indemnización o compensación por el incremento del plazo de ejecución de la obra por causa no imputable a la demandante, junto con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y los de mora procesal en su caso.

Todo ello con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Repartidos los autos al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín, por este se dictó Auto de fecha 23 de marzo de 2017 en el que se declaró su falta de competencia territorial para conocer de la demanda y se declaró territorialmente competente al Juzgado que correspondiese por turno de reparto del Partido Judicial de Pontevedra. Recibidos los autos en este Juzgado, y aceptada la competencia territorial, la parte demandante fue requerida para subsanar determinadas omisiones y, atendidos los requerimientos, la demanda se admitió a trámite por Decreto de 7 de junio de 2017, en el que se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada para que, si a su derecho convenía, pudiera personarse en autos y contestarla dentro del plazo de los veinte días siguientes al del emplazamiento.

TERCERO

La Abogacía del Estado solicitó la suspensión del curso de los autos por plazo de un mes al amparo del artículo 14.1 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , petición estimada por auto de 20 de junio siguiente. Posteriormente, el Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA. Tras la alegación de los hechos y de los fundamentos de derecho que consideró oportuno, terminó suplicando se dictase Sentencia en la que se desestimase la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2017 se citó a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 2 de febrero de 2018, acto procesal al que compareció la parte demandante, representada por la Procuradora Doña Úrsula Pardo de Ponte y defendida por la Letrada Doña Sofía Acuña Dorado. Seguido el acto por todos sus trámites, terminó con el señalamiento del acto del juicio el día 18 de septiembre de 2018.

QUINTO

Llegada la fecha señalada y comparecidas las dos partes, se procedió a la práctica de la prueba y, emitidas a continuación por cada una de aquellas sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

El objeto litigioso se enmarca dentro de la relación contractual entablada entre "SACYR CONSTRUCCIÓN SA" (en adelante, "SACYR") y la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA (en adelante, la Autoridad Portuaria) el 22 de febrero de 2010. En esa fecha se celebró el contrato aportado como documento número 10 de los de la demanda (folios 800 y siguientes, que tenía por objeto la ejecución por parte de SACYR de las obras del "MUELLE COMERCIAL OESTE", por precio de 11.653.825,44 euros, IVA incluído, a abonar conforme a lo establecido en el Pliego de Condiciones y en la Orden FOM 74003/2008, de 22 de julio, por la que se aprueban las normas y reglas generales de los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

El resumen fáctico del planteamiento de la demanda , en la que se pretende la condena de la Autoridad Portuaria al pago de la cantidad de 6.257.477,30 euros más IVA en concepto de mayor precio de la obra ejecutada por SACYR y de la de 1.479.767,97 euros en concepto de indemnización o compensación por el incremento del plazo de ejecución de la obra por causa no imputable a la contratista, se contiene en el hecho octavo de aquel escrito inicial, en el que se sostiene que:

  1. - El proyecto de obra que rigió la licitación contenía numerosos "errores" no imputables a SACYR, sino a la Autoridad Portuaria responsable de su redacción, aprobación y licitación.

    Fundamentalmente, la parte demandante sostiene como eje central de su tesis que el volumen y clasificación de los materiales a dragar no fueron, en la realidad, los recogidos en el proyecto elaborado por la Autoridad Portuaria, lo que determinó que los plazos iniciales pactados fuesen de imposible cumplimiento. Y que ello supuso un sobrecoste por dos tipos de razones fundamentales: a) por el tipo de maquinaria que hubo de emplearse y, en general, el tipo de ejecución y la mayor obra ejecutada y b) por el aumento del plazo de ejecución que, a su vez, se traduce en un incremento de gastos y costes.

  2. - De haber recogido la Autoridad Portuaria en el proyecto con la debida diligencia la realidad de los materiales a dragar, su método real de dragado y los plazos reales necesarios para la ejecución, la oferta de SACYR (" y la de cualquier licitador no suicida ") habría sido diferente.

  3. - Aquellos "errores" eran de todo punto imprevisibles en el momento de la licitación, lo que hizo que SACYR no pudiera tener estas circunstancias en cuenta a la hora de realizar su oferta, máxime por la confianza natural con la que se aceptó el planteamiento de la Autoridad Portuaria y por las circunstancias que rodearon la licitación (por ejemplo el exiguo plazo de 42 días desde el anuncio público a la presentación de la oferta). La Autoridad Portuaria, por su parte, fue conocedora de estas circunstancias en todo momento, por las comunicaciones continuas de la demandante durante el desarrollo del contrato.

  4. - La Autoridad Portuaria no puede excusar el pago derivado de la mayor obra ejecutada amparándose en las "abusivas cláusulas" del Pliego de Condiciones Particulares ya que,

    además de no cubrir los "errores" de la Autoridad Portuaria, SACYR no participó en la elaboración de la documentación contractual.

  5. - Procede, por ello, " ajustar a la realidad el precio de la obra " e indemnizar el perjuicio sufrido por las dilaciones en su ejecución, en aras de evitar el enriquecimiento injusto de la demandada que no encuentra amparo en derecho.

    El fundamento jurídico de la pretensión de condena es diverso: la inaplicabilidad, por abusivas, de determinadas cláusulas por las que el contrato litigioso se rige contenidas en lo que se califica como contrato de adhesión, sin posibilidad negociadora de aquellas; el vicio del consentimiento (error de la demandante y dolo de la demandada); la responsabilidad de la Administración por culpa o negligencia en la redacción del proyecto; el enriquecimiento sin causa, o la procedencia del reequilibrio del precio del contrato con fundamento en la cláusula "rebus sic stantibus".

    La Autoridad Portuaria, por su parte, se opone a la demanda resumiendo también sus motivos de oposición en su escrito principal de alegaciones. Sostiene que:

  6. - No hubo mala praxis alguna en la elaboración de los estudios geotécnicos previos a la licitación del contrato que, por lo demás, no arrojaron unos resultados sobre las características geológicas del suelo y subsuelo marino divergentes a las reales. Antes al contrario, dichas características resultaron ser del todo coincidentes con las previstas

  7. - Dichas divergencias, por no existir, no causaron los sobrecostes y el incremento de duración del contrato aludidos en la demanda y, además y en todo caso y conforme a la ley y la disciplina contractual, los sobrecostes eventualmente ligados a tales contingencias deberían ser soportados por el contratista y nunca por la Autoridad Portuaria.

SEGUNDO

Las alegadas diferencias geológicas entre el proyecto de la obra y la realidad encontrada durante su ejecución . Variaciones en el capítulo de dragado.

Los diversos fundamentos jurídicos de las pretensiones de condena parten de un hecho jurídicamente relevante esencial: el proyecto licitado contenía lo que SACYR califica...

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