SJMer nº 5 21/2010, 25 de Enero de 2010, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
Número de Recurso258/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Incidente concursal 258/08(acumulados 379/08 y 718/08)

SENTENCIA Nº 21/10

En Madrid, a 25 de enero de 2010.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 258/08, seguidos a instancia de la AEAT, asistida por el Abogado del Estado, con intervención de la Administración Concursal, asistida por el letrado D. Angel Rojo Fernández-Río y de la concursada AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS SA, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistida por el letrado D. Pablo Castrillo Cachero, a los que se acumularon los autos 718/08 presentados por la concursada, y el procedimiento 379/08 instado por D. (X), Dª Flora en nombre propio y en representación de sus hijos menores D. José, Dª Susana y D. Sergio, representados por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, asistidos por el letrado D. José Luís Yustas Mateo, sobre impugnación de la lista de acreedores he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la AEAT se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis impugnaba el listado de acreedores, al no haber reconocido un crédito insinuado, haberse calificado como contingente el crédito público derivado de la ejecución subsidiaria; por no estar de acuerdo con la Clasificación de créditos concursales efectuada y por no haber reconocido como crédito concursal el derivado de sanciones impuestas tras la declaración del concurso. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia estimatoria

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados.

La Administración Concursal contestó a la demanda y señaló que se había reconocido el crédito del Instituto nacional de Turismo de España por importe de 2.672 € con la clasificación de ordinario, señalando que no se había aportado certificación y no eran créditos de naturaleza pública; que el crédito generado por la ejecución subsidiaria era subordinado, porque así se reflejaba en el certificado, de manera que estaba vinculada a clasificar el crédito conforme a la causa que determinaba su existencia; respecto al reconocimiento como contingente se hizo no para atribuirle el régimen previsto en la ley concursal, sino por la existencia del recurso contenciosos administrativo que tiene posibilidades de ser estimado, sin que esa forma de reconocimiento excluya la cuantía(que sí se determinó) ni le impida el cobro. Respecto a los créditos contra la masa se refieren a infracción administrativas previas a la declaración del concurso; en cuanto a la pretensión de reconocimiento de créditos contra la masa que no fueron incluidos en el listado se trataba de créditos concursales

La concursada señaló que no se debían reconocer los créditos interesados, porque el derivado de la actuación del Ministerio de Fomento era un crédito inexistente; que el crédito del Instituto nacional de Turismo de España por importe de 2.672 € había sido reconocido; que no cabía reconocer los créditos derivados de sanción como créditos contra la masa, porque su origen se produjo con anterioridad a la declaración del concurso

SEGUNDO

Por el procurador de la concursada, en la representación que ostenta se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba la inexistencia del crédito pretendido por el Ministerio de Fomento en base a la inexistente ejecución subsidiaria de obligaciones de la concursada derivadas del contrato de transporte aéreo suscrito con los pasajeros; que al carecer de norma habilitante la actuación del Ministerio de Fomento se debía excluir el crédito reconocido como contingente subordinado por importe de 6.490.000 €. Que en su defecto estaríamos ante un crédito de derecho privado, por lo que al estar impugnado en vía judicial estaríamos ante un crédito contingente y por lo tanto sin cuantía propia; que al no haberse cumplido por el Ministerio los presupuestos de insinuación de créditos del art 85 de la LC se le debe excluir o en su defecto reconocer como contingente

La AEAT se opuso a la demanda planteando declinatoria de jurisdicción que fue desestimada. En su demanda opuso la excepción de litispendencia porque había presentado incidente concursal sobre el mismo objeto. En cuanto a la petición de exclusión del crédito derivado de la actuación del Ministerio de Fomento por no acompañar material probatorio que justifique su existencia señaló que no se exigía estos requisitos a los créditos públicos; que ese crédito es de naturaleza pública y que no procede su reconocimiento como contingente sino por su propia cuantía

La Administración Concursal señaló que el juez del concurso podía examinar con carácter prejudicial la deuda reconocida en el certificado, aunque la actuación de la Administración no fue arbitraria estando legitimada; que la certificación contenía errores significativos, al haber incluido pasajeros con billete de regreso anterior a la fecha de inicio de la ejecución subsidiaria, por incluir pasajeros sin billete de la concursada o por haber duplicado viajeros, que el precio de cada viaje era muy superior al coste si lo hubiera realizado la concursada y que además se incluyeron gastos que no eran necesarios para el transporte, por lo que procedía excluir el crédito

TERCERO

El procurador Francisco José Abajo Abril, en la representación que ostenta presentó demanda impugnando el listado de acreedores al no haberle reconocidos los créditos insinuados correspondientes al precio del billete que tuvieron que pagar para regresar a España.

La Administración Concursal se opuso a la demanda señalando que habían realizado el viaje de ida en la fecha prevista(19 de noviembre de 2006), pero el de vuelta lo hicieron en el avión fletado por el Ministerio de Fomento sin coste alguno para los pasajeros, habiendo reclamado el Ministerio el importe de este viaje a la concursada.

La concursada se opuso también a la demanda porque los pasajeros habían viajado utilizando los medios proporcionados por el Ministerio de Fomento

CUARTO

Se acordó la acumulación al incidente 258/08, los incidentes concursales 718/08 y 329/08.

Se pidió por las partes la celebración de la vista para la práctica de determinados medios de prueba, presentado posteriormente la concursada escrito renunciando a las pruebas que solicitó practicar en la vista. Al no ser necesaria la celebración de la vista se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia

QUINTO

Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La AEAT, la concursada y Fausto y Flora impugnan la relación de acreedores elaborada por la Administración Concursal al no estar de acuerdo con la inclusión y clasificación de determinados créditos y por no haberse reconocido otros.

El art 96 de la LC determina expresamente qué es lo que puede ser objeto de impugnación, y se limita única y exclusivamente al inventario y a la lista de acreedores; es más en el art 96.2 y 96.3 de la ley se delimita el objeto de la impugnación al establecer en que puede consistir esa impugnación. En relación al listado de acreedores, el art 96.3 señala que puede referirse a la inclusión o exclusión de créditos, la cuantía o clasificación de los reconocidos. La impugnación del demandante versa sobre la inclusión de determinados créditos que no fueron incluidos

Para la adecuada resolución debemos tener en cuenta que el contrato de transporte aéreo tiene como obligaciones fundamentales el traslado del pasajero y su equipaje. Respecto a la naturaleza jurídica de esta obligación, frente a algunas posturas minoritarias que la han calificado como obligación de medio o de actividad, la mayoría de la doctrina entiende que estamos en presencia de una obligación de resultado; es decir, la obligación de traslado no se puede hacer de cualquier forma sino en el tiempo pactado, de manera que el plazo se convierte en elemento esencial del mismo(en este sentido SAP de Madrid de 17 de diciembre de 2004 ), ya que no es posible argumentar que al pasajero le sea indiferente la hora de llegada a destino, ni puede dejarse en manos del transportista la posibilidad de alterar unilateralmente los plazos previamente establecidos. Ello nos permite entender que concurre una mayor exigencia en la diligencia del transportista, con la consiguiente reducción de las posibilidades de minoración de la responsabilidad

Dice la sentencia de la AP de Barcelona de 4 de marzo de 2002 que en "el contrato de transporte el "plazo" es el tiempo durante el cual, la obligación de transportar ha de ser cumplimentada, y por ello ha de ser conocido de antemano, integrando necesariamente el contrato, como condición esencial del mismo, sin que pueda quedar al arbitrio de ninguna de las partes (1256 CC), de modo que no pueden, unilateralmente reducirlo, ampliarlo o modificarlo, pugnando con la naturaleza del transporte la "indeterminación" del tiempo en que el mismo ha de ser ejecutado (la cláusula que lo excluyese del contenido del contrato sería nula por contraria al orden público, al 1256 CC, a la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios, a la Ley de Condiciones Generales de la contratación); en tal sentido, el "retraso" (con sus consecuencias, 1101 CC) existiría cuando "finalizado" el plazo, el pasajero no hubiera sido transportado a su lugar de destino (es difícilmente concebible que a algún pasajero le sea indiferente el momento en que debe llagar a destino). Y ese plazo, es deducible...

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