STSJ Canarias 30/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2019:1516
Número de Recurso29/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución30/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000029/2019

NIG: 3501643220160028160

Resolución:Sentencia 000030/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000101/2017

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Laura ; Procurador: MARIA DEL PILAR MARQUEZ ANDINO

Apelado: Lidia ; Procurador: MARIA DEL PILAR MARQUEZ ANDINO

Apelante: Juan Ignacio ; Procurador: ARACELI COLINA NARANJO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (ponente).

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de junio de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 29/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 5615/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 101/2017 se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las acusadas Laura y Lidia de los delitos de apropiación indebida y administración desleal por los que venían siendo acusadas.

Se declaran de oficio las costas causadas."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó en fecha 13 de diciembre de 2016 Diligencias Previas por presuntos delitos de apropiación indebida y administración desleal, por las que dictó Auto de admisión a trámite de querella en la que aparecían como querelladas D. Laura y Dª Lidia . Con fecha 21 de junio de 2017 se dictó Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas . Turnado el asunto fueron recibidas en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, siendo registradas como Procedimiento Abreviado nº 101/2017. Con fecha 16 de enero de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Las acusadas, Lidia y Laura , mayores de edad, sin antecedentes penales, son socias de la Entidad Enfoque Integral de Marketing S.L., ostentando el 67,50% del capital social, junto con Juan Ignacio , que es titular del 32,50% del capital social, siendo los tres,en la fecha de los hechos, administradores solidarios de dicha entidad. El 29 de septiembre de 2016, ante las discrepancias con este último socio, y tras recibir asesoramiento en dicho sentido, trasladaron de forma temporal, mientras hacían las gestiones para materializar el cese como administrador de Juan Ignacio , los fondos de la cuenta de la sociedad, por importe de 134.000 euros, a cuentas de su titularidad, en la creencia de que, de esa forma, protegían los fondos y, con ello, la sociedad, procediendo al reintegro íntegro de dichas cantidades tan pronto se registró y fue comunicado a los bancos el cese en la administración de aquel, el 17 de noviembre de 2016, haciendo frente, durante dicho período de tiempo, al abono de todos los gastos de la sociedad. Parte de dichas cantidades provenían de dos depósitos que fueron cancelados por las acusadas, uno de ellos, con la Entidad BBVA, por valor de 30.000 euros, cuya cancelación no supuso penalización alguna y el otro, con la Entidad Bankia, cuya penalización por cancelación anticipada ascendió a 18 euros.

No ha resultado acreditado que las acusadas actuaran con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular D. Juan Ignacio . Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de las acusadas absueltas Dª Laura y Dª Lidia .

TERCERO. El 15 de abril de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 16 de abril de 2019 se acordó señalar para el 30 de abril de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia absuelve a las acusadas de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, por los que venían siendo acusadas por la acusación particular y el Ministerio Fiscal (éste sólo por el segundo de los tipos, en degradación a delito leve).

Disconforme, recurre en apelación, ante este Tribunal, la representación procesal del acusador particular siendo impugnado tanto por la representación del Ministerio Fiscal como por la defensa de las acusadas, siendo de destacar que la postura de la acusación pública, por tanto, se conforma con la absolución.

Para enmarcar el recurso y dado que en él no se plantea motivo revisorio, (salvo alteraciones fácticas de poco calibre, como la cuantía de los perjuicios) procede, a modo de prefacio, exponer la síntesis de los hechos declarados probados.

Las dos acusadas eran socias de la Entidad Enfoque Integral de Marketing S.L., ostentando el 67,50% del capital social, junto con Juan Ignacio , que es titular del 32,50% del capital social, siendo los tres,en la fecha de los hechos, administradores solidarios de dicha entidad. El 29 de septiembre de 2016, ante las discrepancias con este último socio, y tras recibir asesoramiento en dicho sentido, trasladaron de forma temporal, mientras hacían las gestiones para materializar el cese como administrador de Juan Ignacio , los fondos de la cuenta de la sociedad, por importe de 134.000 euros, a cuentas de su titularidad, en la creencia de que, de esa forma, protegían los fondos y, con ello, la sociedad, procediendo al reintegro íntegro de dichas cantidades tan pronto se registró y fue comunicado a los bancos el cese en la administración de aquel, el 17 de noviembre de 2016, haciendo frente, durante dicho período de tiempo, al abono de todos los gastos de la sociedad. Parte de dichas cantidades provenían de dos depósitos que fueron cancelados por las acusadas, uno de ellos, con la Entidad BBVA, por valor de 30.000 euros, cuya cancelación no supuso penalización alguna y el otro, con la Entidad Bankia, cuya penalización por cancelación anticipada ascendió a 18 euros.

Contiene el relato histórico de la Sentencia, en una frase final, breve pero de relevancia a efectos de la absolución, la afirmación de que no consta que las acusadas actuaran con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial.

El recurso, desarrollado con muy buena técnica procesal, se articula en dos motivos, uno de nulidad (si bien se estructura en dos apartados) y otro de crítica jurídica (infracción jurídica, si bien entremezcla elementos revisorios de escasa relevancia, antes indicados).

SEGUNDO.- La mayor parte del extenso recurso se dedica al primero de los motivos, que insta la nulidad de actuaciones y que se basa en la denegación judicial de una probanza documental consistente en la aportación de toda la contabilidad de la sociedad correspondiente a dos años (y no en la falta de motivación de la Sentencia, como alega la parte querellada-apelada en su escrito de impugnación del recurso).

El recurso se fundamenta en los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución (norma general insuficiente para ello, cuando existen normas de rango legal más específicas, como es el caso) y, particularmente, en los preceptos concretos que desarrollan el mandato constitucional, que son los arts. 748.2 en relación con los arts. 456 y ss. y 781.1, con más, desde la perspectiva estrictamente adjetiva, 161 y 745, todos de la LECr ., a lo que añade la cita de la vía procesal penal que sustenta el motivo, que es el art. 790.2 también de la citada Ley rituaria penal .

La nulidad de actuaciones está regulada, con carácter general en todos los órdenes jurisdiccionales, en los arts. 238.3 y 240 LOPJ (y no en el art. 267 LOPJ que erróneamente, cita el recurrente) y, específicamente en el orden penal, en el segundo inciso del párrafo segundo del art. 790 citado y ha sido objeto de abundante doctrina jurisprudencial tanto ordinaria como constitucional, de tendencia generalmente restrictiva.

En efecto, tanto el precepto general de la citada LOPJ como el específico penal requieren la concurrencia de dos elementos: la infracción procesal (que se debe entender de relevancia, y no de mero trámite o ceremonial) y, además, la producción de efectiva indefensión.

Efectivamente, la doctrina constitucional y la ordinaria declaran que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por constituir un trauma procesal ( STCo. 191/88 y 124/94 ) e insiste en este segundo efecto de generación de indefensión efectiva ( STCo. 124/94 , entre tantas) en lo que abunda la jurisprudencia ordinaria ( STS 7-1-06 , en el "ager" penal) e insisten en que, cuando se trata de denegación de probanzas (caso de autos) es preciso que quien lo alega deba concretar los efectos específicos que le ha producido tal resolución judicial ( STCo. 45/90 ), exigencia que, desde la perspectiva formal cumple el apelante (dedica varias páginas a tal menester) pero que desde la óptica material no cumple porque en la resolución judicial de instancia está perfectamente justificada la...

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