ATS, 12 de Julio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:8349A
Número de Recurso20448/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20448/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

QUEJA núm.: 20448/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados, en las Diligencias Previas 375/18, se dictó auto de 13/09/18 de sobreseimiento provisional y archivo, que fue objeto de recurso de Apelación, resuelto por auto de 20/11/18 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictado en el Rollo 651/18 , frente al que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 15/03/19 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Ucha Groba en nombre y representación de Raquel , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: "...es un auto definitivo que confirma un sobreseimiento equiparable al libre, ya que dice que "...es el caso que de la querella no se desprende que los hechos constituya en [sic] delito de extorsión por el que se formula querella", es decir, se considera que el hecho no es constitutivo de delito, con lo que estamos en el supuesto del sobreseimiento libre del art. 637.2º LECrim ., y no en el sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECrim ., que solo cabe cuando no resulte "debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", es decir, que existiendo un hecho delictivo no se puede acreditar en la instrucción el contenido delictivo de la imputación..." .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de julio, dictaminó: "...Es posible pues, que nos encontremos ante un sobreseimiento formalmente provisional pero libre de hecho, aun así, se cumpliría el primer requisito, pues se trataría de un auto de sobreseimiento libre, pero no el segundo, en tanto que en ningún momento ha existido imputación judicial fundada contra los denunciados o querellados. No existió transformación alguna del procedimiento, y el auto de sobreseimiento se dictó en fase de diligencias previas...es palmario, que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación, y que en consecuencia el recurso de queja no puede ser estimado..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra auto dictado en apelación contra anterior del Juez Instructor, acordando el sobreseimiento provisional cuya preparación fue denegada por auto de 15/03/19 , objeto de este recurso de queja.

El actual artículo 848 LECrim ., permite interponer recurso de casación "únicamente por infracción de ley, contra los autos para los que la ley lo autorice de modo expreso, y contra los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales, o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre, y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada" , esta nueva regulación solo será aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 41/15, conforme a la Disposición Transitoria Única, por lo que es de aplicación al supuesto que nos ocupa, Diligencias Previas 375/18, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados.

En el caso que nos ocupa no concurre el primer requisito, no se trata de un auto de sobreseimiento libre como pretende hacer creer el recurrente, sino provisional. Así lo expresa no solo la resolución del Juez de Instrucción, sino también la de la Audiencia Provincial y, a mayor abundamiento, el fundamento de derecho único del Auto del Instructor de fecha 13 de diciembre de 2018, se encarga de matizar que "Atendida la naturaleza del hecho objeto de las presentes actuaciones, es procedente instruir las correspondientes Diligencias Previas, conforme ordena el artículo 757 de la LECrim . y, concurriendo lo dispuesto en el artículo 641.1 y 779.1, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, dado que el ilícito penal que es objeto de querella, exige conforme al artículo 243 del Código Penal , que concurra violencia o intimidación, no desprendiéndose de lo relatado la concurrencia de ninguno de tales elementos, procede acordar el sobreseimiento provisional y archivo..." . Tampoco concurre el segundo, en tanto que en ningún momento ha existido imputación judicial fundada contra los querellados. No existió transformación alguna del procedimiento, y el auto de sobreseimiento se dictó en fase de diligencias previas, pues como afirma la propia recurrente, dicho procedimiento se limitó a la incoación de las correspondientes diligencias previas, acordando el sobreseimiento provisional y archivo. En modo alguno, el mero hecho de la incoación de previas puede considerarse imputación fundada, pues como decíamos en el auto de 11/05/18, queja 20235/18, "solo puede entenderse por tal, la que describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables, tal sería el auto de transformación de las Diligencias Previas en procedimiento abreviado o el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario".

Por tales razones, es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación, y que en consecuencia el recurso de queja no puede ser estimado, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representante procesal de Raquel , contra auto de 15/03/19, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo 651/18, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas, y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Vicente Magro Servet

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