ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:8337A
Número de Recurso6089/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6089/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 6089/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Darío , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 523/2018 , dimanante de los autos de filiación n.º 296/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, a la procuradora doña M.ª de los Ángeles González Rivero para la representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado por la procuradora doña Cristina Velasco Echavarre, en nombre y representación de don Erasmo , doña Violeta y don Eulogio , se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 7 de junio de 2019, la parte recurrente se opuso a la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrida en escrito enviado en la misma fecha mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente interesó la admisión de recurso. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 28 de junio de 2019 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandante, apelado en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial e impugnación de la inscripción contradictoria tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el actor, aquí recurrente, don Darío presentó demanda en ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial y acción de impugnación de filiación contradictoria contra los ahora recurridos, don Erasmo , doña Violeta y don Eulogio , solicitando que se le declare padre biológico del menor Eulogio y, en consecuencia, se declare que don Erasmo no es el padre del menor y a practicar la correspondiente rectificación e inscripción en el Registro Civil.

La parte demandada que se opuso a la práctica de la prueba biológica, alegó que la acción estaba caducada por haber transcurrido más de un año desde que el progenitor que acciona tuvo conocimiento de los hechos en que basa su reclamación, tras aplicar la nueva redacción del art. 133 CC operada por Ley 26/2015 de 28 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia. Igualmente se alegó la ausencia de interés legítimo en el demandante y el abuso de derecho en el ejercicio del derecho, dado el tiempo transcurrido desde que se conoció el nacimiento del menor.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. En lo que al recurso se refiere desestimó la excepción de caducidad, y ello por cuanto consideró que la legitimación del progenitor sin posesión de estado para reclamar la paternidad no matrimonial se encuentra equiparada a la del hijo, conforme a la interpretación que se hace del art. 133.1 CC y por tanto no está sujeta a plazo. Precisa además que el actual art. 133 reconoce la legitimación del progenitor para ejercitar la acción de filiación en el plazo de un año a contar desde que hubiera tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación y que como la norma entró en vigor el 18 de agosto de 2015 el plazo de un año debería computarse desde su entrada en vigor, reconociendo legitimación al actor. Contra la sentencia de la primera instancia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que es estimado íntegramente.

La sentencia recurrida, por lo que respecta a la acción de caducidad, declara aplicable al caso la doctrina contenida en STS 457/2018 de 18 de julio , conforme a la cual presentada la demanda el 29 de junio de 2016 es aplicable al caso el art. 133 CC en su redacción vigente desde el 18 de agosto de 2015 por obra de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, de manera que habiendo transcurrido un año desde que el actor pudo conocer el nacimiento de quien afirma ser el padre ( NUM000 de 2006), su acción había caducado y la demanda debía ser desestimada.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , y bajo un único motivo, alega la existencia de interés casacional por aplicación de una norma que no lleva en vigor cinco años en su actual redacción, esto es, el art. 133.2 CC . Sostiene que el plazo de un año para el ejercicio de la acción de filiación establecido en el art. 133.2 CC debe contarse, como hizo la sentencia de primera instancia, desde la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, que tuvo lugar el 18 de agosto de 2015 y no desde que el reclamante tuvo conocimiento de los hechos en que basa su reclamación. Defiende que la modificación introducida por esta ley rija para las situaciones posteriores a la misma pero para las anteriores, como la del presente caso, no puede tener efectos retroactivos el plazo de caducidad, debiendo computarse este desde la entrada en vigor de dicha ley, introductora del plazo en cuestión, bajo pena de colocar al recurrente en una situación de indefensión. De forma que presentada la demanda el 29 de junio de 2016 y habiendo entrado en vigor la ley el 18 de agosto de 2015 la acción estaría ejercitada dentro del plazo de un año y no procedería la caducidad.

TERCERO

El presente recurso plantea como cuestión jurídica el inicio de cómputo del plazo de un año, aplicable para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial sin posesión de estado a las demandas interpuestas después de la entrada en vigor de la reforma del art. 133 CC operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia cuando el nacimiento del menor cuya filiación se reclama tuvo lugar antes de dicho momento.

A este respecto la sentencia recurrida tiene razón cuando dice que dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en STS 457/2018 de 18 de julio que apreció en un caso similar al que nos ocupa que la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda, puesto que entonces ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 133 CC , operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, de modo que, faltando la posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación por los progenitores debía ejercerse en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en los que basen su reclamación y en el presente caso, puesto que había transcurrido un año desde que el actor, que compartió los primeros meses de embarazo con la madre, pudo conocer el nacimiento del niño, que tuvo lugar el NUM000 de 2006, la demanda debe ser desestimada.

En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido al incurrir en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC por haber resuelto la Sala ya otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Darío , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 523/2018 , dimanante de los autos de filiación n.º 296/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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