ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8333A
Número de Recurso758/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 758/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 758/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 696/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 956/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se tuvo por designado al procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de D.ª Elisa personándose en calidad de parte recurrente y al procurador D. Jaime González Mínguez, en nombre y representación de D. Lorenzo , personándose en concepto de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 6 de junio de 2019 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe el 25 de junio de 2019 interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 2.2 c) LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor en relación con el art. 94 CC argumentando que la sentencia recurrida no protege adecuadamente el interés de las menores al mantener un limitado y restringido régimen de visitas de las menores con la madre, obviando que la enfermedad mental de la madre que determinó en su momento dicho régimen se halla controlada y no comporta un peligro real para las menores, ni se haya incapacitada para su cuidado, citando para justificar el interés casacional las SSTS de 19 de octubre de 1992 , 21 de noviembre de 2005 y 25 de abril de 2018 .

TERCERO

Examinado el recurso de casación interpuesto, éste incurre, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), con alteración de base fáctica, al pretender una imposible tercera instancia, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés del menor.

En el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, sino que la aplica. En efecto, la sentencia recurrida acuerda mantener el restringido régimen de visitas de las menores con la madre, fijado en su día en anterior procedimiento de modificación de medidas al encontrarse las menores en situación de riesgo conviviendo con su madre, en lugar del ordinario que proponía la madre, al estimar acertadas las consideraciones que se hacían en primera instancia, acerca de que la recurrente no ha aportado ninguna prueba que permita valorar un cambio en su estado clínico, máxime cuando las menores no han mostrado su deseo de permanecer más tiempo con la madre, ante las vivencias negativas compartidas con la madre durante ese periodo

Explica, como ya hemos visto, los motivos por lo que procede ampliar el régimen de visitas en los términos propuestos por la demandante.

De todo ello resulta que ninguna infracción se ha producido en la sentencia recurrida, la cual aplicando correctamente el principio de interés superior del menor y dadas las circunstancias existentes, estima que el interés de las menores no aconseja modificar ni ampliar el régimen establecido, siendo por tanto artificioso o meramente instrumental el interés casacional alegado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisa , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 696/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 956/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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