ATS, 17 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:8324A |
Número de Recurso | 2637/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2637/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, CARTAGENA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2637/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 17 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de doña Alejandra , doña Isaac , don Jacinto , don Jenaro , don José , doña Begoña , doña Camino , doña Encarnacion , doña Carina , doña Celestina , don Maximino , don Nicanor , doña Elisenda , don Prudencio , doña Estrella , doña Fátima , doña Flor , doña Florinda , don Sergio , doña Hortensia , don Valentín , don Jose Manuel , doña Lucía , doña Mariana , doña Mercedes y doña Mónica , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 15/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 1442/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Cartagena.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de doña Alejandra , doña Isaac , don Jacinto , don Jenaro , don José , doña Begoña , doña Camino , doña Encarnacion , doña Carina , doña Celestina , don Maximino , don Nicanor , doña Elisenda , don Prudencio , doña Estrella , doña Fátima , doña Flor , doña Florinda , don Sergio , doña Hortensia , don Valentín , don Jose Manuel , doña Lucía , doña Mariana , doña Mercedes y doña Mónica , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Familiar, S.A., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 29 de mayo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 20 LCS , al considerar que no debería de exonerarse de pago a la compañía aseguradora, ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada no apreciaría justificación para no imponer los intereses cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura, solo su cuantía o la concurrencia de culpa; y el segundo, por infracción del art. 20 LCS , en relación a la imposición o no de los intereses moratorios cuando se ha aplicado el Derecho español a un accidente de tráfico ocurrido en el extranjero.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4º LEC ) , por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, al rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida.
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que no debería de exonerarse de pago a la compañía aseguradora al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS , ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada no apreciaría justificación para no imponer los intereses cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura, solo su cuantía o concurrencia de culpa; y que procedería aplicar el citado precepto, en relación a la imposición o no de los intereses moratorios, cuando se ha aplicado el Derecho español a un accidente de tráfico ocurrido en el extranjero.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia: primero, que resulta aplicable al presente supuesto, en el que concurre un accidente de tráfico ocurrido en el extranjero, el Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971, sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación, que al tiempo de producirse el siniestro había sido ratificado por el Reino de Marruecos, que determina la aplicación de la ley del lugar en que se produjo el accidente, que en el caso de autos es la legislación marroquí; segundo, que en el caso de autos, de la documental obrante, resulta acreditada la ley marroquí aplicable, por cuanto se remitió por la embajada texto legal vigente y se procedió a su traducción por traductor jurado; y tercero, en consecuencia, por lo que si resulta aplicable, al supuesto de autos, la legislación marroquí difícilmente puede entenderse que existiera obligación de consignar o pagar intereses moratorios en aplicación del art. 20 LCS .
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, al eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, al rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida. Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Alejandra , doña Isaac , don Jacinto , don Jenaro , don José , doña Begoña , doña Camino , doña Encarnacion , doña Carina , doña Celestina , don Maximino , don Nicanor , doña Elisenda , don Prudencio , doña Estrella , doña Fátima , doña Flor , doña Florinda , don Sergio , doña Hortensia , don Valentín , don Jose Manuel , doña Lucía , doña Mariana , doña Mercedes y doña Mónica , contra la sentencia dictada con fecha de 11 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 15/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 1442/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Cartagena.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.